En el cuarto entrábase a hablar del rey, y se circunstanciaban su inviolabilidad y autoridad, la sucesión a la corona, las minoridades y regencia, la dotación de la familia real o sea lista civil, y el número de secretarios de estado y del despacho con lo concerniente a su responsabilidad.
El rey ejercía con plenitud la potestad ejecutiva, pero siempre de manera que podía reconocer, como dice Don Diego de Saavedra,[*] (* Ap. n. 18-6.) «que no era tan suprema que no hubiese quedado alguna en el pueblo.» Concediósele la facultad de «declarar la guerra y hacer y ratificar la paz», aunque después de una larga y luminosa discusión, deseando muchos señores que en ello interviniesen las cortes, a imitación de lo ordenado en el fuero antiquísimo de Sobrarbe.[*] (* Ap. n. 18-7.) Las restricciones más notables que se le pusieron consistían en no permitirle ausentarse del reino ni casarse sin consentimiento de las cortes. Provocó ambas la memoria muy reciente de Bayona, y los temores de algún enlace con la familia de Napoleón. Autorizábanlas ejemplos de naciones extrañas, y otros sacados de nuestra antigua historia.
Se reservó para tratar en secreto el punto de la sucesión a la corona. Decidieron las cortes, cuando llegó el caso, que aquella se verificaría por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras de la dinastía de Borbón reinante. Tal había sido casi siempre la antigua costumbre en los diversos reinos de España. En León y Castilla autorizola la ley de partida; y antes nunca había padecido semejante práctica alteración alguna, empuñando por eso ambos cetros Fernando I, y luego Fernando III el Santo: tampoco en Navarra, en donde se contaron multiplicados casos de reinas propietarias, y a la misma costumbre se debió la unión de Aragón y Cataluña en tiempo de Doña Petronila, hija de Don Ramiro el Monje. Bien es verdad que allí hubo algunas variaciones, especialmente en los reinados de Don Jaime el Conquistador y de Don Pedro IV, el Ceremonioso, no ciñendo en su consecuencia la corona las hijas de Don Juan el I, sucesor de este; la cual pasó a las sienes de Don Martín, su hermano. Pero recobró fuerza en tiempo de los reyes católicos, ya al reconocer por heredero al malogrado Don Miguel, su nieto, príncipe destinado a colocarse en los solios de toda la península, incluso Portugal, ya al suceder en los de España Doña Juana la Loca y su hijo Don Carlos. Por la misma regla ocupó también el trono Felipe V de Borbón, quien sin necesidad trató de alterar la antigua ley y costumbre, y las disposiciones de los reyes D. Fernando y Doña Isabel, y de introducir la ley sálica de Francia. Hízolo así hasta cierto punto, pero bastante a las calladas y con mucha informalidad y oposición, según refiere el marqués de San Felipe. En las cortes de 1789 ventilose también el negocio, y se revocó la anterior decisión, mas muy en secreto. Las cortes, poniendo ahora en vigor la primitiva ley y costumbre, en nada chocaban con la opinión nacional, y así fue que en el seno de ellas obraron en el asunto de acuerdo los diversos partidos que las componían, mostrando mayor ardor el opuesto a reformas.
Esto, en parte, pendía del ansia por colocar al frente de la regencia y aproximar a los escalones del trono a la infanta Doña María Carlota Joaquina, casada con Don Juan, príncipe heredero de Portugal, e hija mayor de los reyes Don Carlos IV y Doña María Luisa, en quien debía recaer la corona a falta de sus hermanos, ausentes ahora, cautivos y sin esperanza de volver a pisar el territorio español. Había en ello también el aliciente de que se reuniera bajo una misma familia la península entera; blanco en que siempre pondrán los ojos todos los buenos patricios. Tenía el partido antirreformador empeño tan grande en llamar a aquella señora a suceder en el reino, que, para facilitar su advenimiento, promovió y consiguió que por decreto particular se alejase de la sucesión a la corona al hermano menor de Fernando VII, el infante Don Francisco de Paula y a sus descendientes; siendo así que este, por su corta edad, no había tenido parte en los escándalos y flaquezas de Bayona, y que tampoco consentían las leyes ni la política, y menos autorizaban justificados hechos tocar a la legitimidad del mencionado infante. En el propio decreto eran igualmente excluidas de la sucesión la infanta Doña María Luisa, reina viuda de Etruria, y la archiduquesa de Austria del mismo nombre, junto con la descendencia de ambas; la última señora por su enlace con Napoleón, y la primera por su imprudente y poco mesurada conducta en los acontecimientos de Aranjuez y Madrid de 1808. En el decreto sin embargo nada se especificaba, alegando solo para la exclusiva de todos «ser su sucesión incompatible con el bien y seguridad del estado.» Palabras vagas, que hubiera valido más suprimir, ya que no se querían publicar las verdaderas razones en que se fundaba aquella determinación.
Las cortes retuvieron para sí en las minoridades el nombramiento de regencia. Conformábanse en esto con usos y decisiones antiguas. Y en cuanto a la dotación de la familia real, se acordó que las cortes la señalarían al principio de cada reinado. Muy celosas anduvieron a veces las antiguas en esta parte, usando en ocasiones hasta de términos impropios aunque significativos, (* Ap. n. 18-8.) como aconteció en las cortes celebradas en Valladolid el año 1518,[*] en las que se dijo a Carlos V «que el rey era mercenario de sus vasallos.»
Instrumentos los ministros o secretarios del despacho de la autoridad del rey, jefe visible del estado, son realmente en los gobiernos representativos la potestad ejecutiva puesta en obra y conveniente acción. Se fijó que hubiese siete: de estado o relaciones exteriores; dos de la gobernación, uno para la península y otro para ultramar; de gracia y justicia; de guerra; de hacienda y de marina. La novedad consistía en los dos ministerios de la gobernación, o sea de lo interior, que tropezó con obstáculos por cuanto ya indicaba que se querían arrancar a los tribunales lo económico y gubernativo en que habían entendido hasta entonces.
Debían los secretarios del despacho ser responsables de sus providencias a las cortes, sin que les sirviese de disculpa haber obrado por mandato del rey. Responsabilidad esta por lo común más bien moral que efectiva; pero oportuno anunciarla y pensar en ella, (* Ap. n. 18-9.) porque, como decía bellamente el ya citado Don Diego de Saavedra:[*] «dejar correr libremente a los ministros, es soltar las riendas al gobierno.»
También en este título se creaba un Consejo de estado. Bajo el mismo nombre hallábase establecido otro en España desde tiempos remotos, al que dio Carlos V particulares y determinadas atribuciones. Elevaba ahora la comisión el suyo, dándole aire de segunda cámara. Debían componerle cuarenta individuos: de ellos cuatro grandes de España, y cuatro eclesiásticos; dos, obispos. Inamovibles todos, los nombraba el rey, tomándolos de una lista triple presentada por las cortes. Eran sus más principales facultades aconsejar al monarca en los asuntos arduos, especialmente para dar o negar la sanción de las leyes, y para declarar la guerra o hacer tratados; perteneciéndole asimismo la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura. Prerrogativa de que habían gozado las antiguas cámaras de Castilla y de Indias; porción, como se sabe, integrante y suprema de aquellos dos Consejos. Aplaudieron hasta los más enemigos de novedades la formación de este cuerpo, a pesar de que con él se ponían trabas mal entendidas a la potestad ejecutiva, y menguaban sus facultades. Pero agradábales porque renacía la antigua práctica de proponer ternas para los destinos y dignidades más importantes.
Comprendía el título 5.º el punto de tribunales, punto bastante bien entendido y desempeñado, y que se dividía en tres esenciales partes: 1.ª, reglas generales; 2.ª, administración de justicia en lo civil; 3.ª, administración de justicia en lo criminal. Por de pronto, apartábase de la incumbencia de los tribunales lo gubernativo y económico, en que antes tenían concurso muy principal, y se les dejaba solo la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales. Prohibíase que ningún español pudiese ser juzgado por comisión alguna especial, y se destruían los muchos y varios fueros privilegiados que antes había, excepto el de los eclesiásticos y el de los militares. No faltaron diputados, como los señores Calatrava y García Herreros, que con mucha fuerza y poderosas razones atacaron tan injusta y perjudicial exención; mas nada por entonces consiguieron.
Centro era de todos los tribunales uno supremo, llamado de Justicia, al que se encargaba el cuidado de decidir las competencias de los tribunales inferiores; juzgar a los secretarios del despacho, a los consejeros de estado y a los demás magistrados en caso de que se les exigiese la responsabilidad por el desempeño de sus funciones públicas; conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato; de los recursos de fuerza de los tribunales superiores de la corte, y en fin de los recursos de nulidad que se interpusiesen contra las sentencias dadas en última instancia.
Después poníanse en las provincias tribunales que conservaban el nombre antiguo de audiencias, y a las cuales se encomendaban las causas civiles y criminales. En esta parte adoptábase la mejora importante de que todos los asuntos feneciesen en el respectivo territorio; cuando antes tenían que acudir a grandes distancias y a la capital del reino, a costa de muchas demoras y sacrificios. Mal grave en la península, y de incalculables perjuicios en ultramar. En el territorio de las audiencias, cuyos términos se debían fijar al trazarse la nueva división del reino, se formaban partidos, y en cada uno de ellos se establecía un juez de letras con facultades limitadas a lo contencioso. Hubieran algunos querido que en lugar de un solo juez se pusiese un cuerpo colegiado compuesto a lo menos de tres, como medio de asegurar mejor la administración de justicia y de precaver los excesos que solían cometer los jueces letrados y los corregidores; pero la costumbre, y el temor de que se aumentasen los gastos públicos, inclinó a aprobar sin obstáculos el dictamen de la comisión.
Hasta aquí todos estos magistrados, desde los del Tribunal supremo de justicia hasta los más inferiores, eran inamovibles y de nombramiento real a propuesta del Consejo de estado. Venían después en cada pueblo los alcaldes, a los que, según en breve veremos, elegíanlos los vecinos, y a su cargo se dejaban litigios de poca cuantía, ejerciendo el oficio de conciliadores asistidos de dos hombres buenos, en asuntos civiles o de injurias, sin que fuese lícito entablar pleito alguno antes de intentar el medio de la conciliación. Cortáronse al nacer muchas desavenencias mientras se practicó esta ley, y por eso la odiaron y trataron de desacreditar ciertos hombres de garnacha.
En la parte criminal se impedía prender a nadie sin que procediese información sumaria del hecho por el que el acusado mereciese castigo corporal; y se permitía que en muchos casos, dando fiador, no fuese aquel llevado a la cárcel; a semejanza del habeas corpus de Inglaterra, o del privilegio hasta cierto punto parecido de la antigua manifestación de Aragón. Abolíase la confiscación, se prohibía que se allanasen las casas sino en determinados casos, y adoptábase mayor publicidad en el proceso, con otras disposiciones no menos acertadas que justas. La opinión había dado ya en España pasos tan agigantados acerca de estos puntos que no se suscitó al tratarlos discusión grave.
Mas no pareció oportuno llevar la reforma hasta el extremo de instituir inmediatamente el jurado. Anunciose, sí, por un artículo expreso que las cortes, en lo sucesivo, cuando lo tuviesen por conveniente introducirían la distinción entre los jueces del hecho y del derecho. Solo el Señor Golfín pidió que se concibiese dicho artículo en tono más imperativo.
El título 6.º fijaba el gobierno interior de las provincias y de los pueblos. Se confiaba el de estos a los ayuntamientos, y el de aquellas a las diputaciones, con los jefes políticos y los intendentes. En España, sobre todo en Castilla, había sido muy democrático el gobierno de los pueblos, siendo los vecinos los que nombraban sus ayuntamientos. Fuese alterando este método en el siglo XV, y del todo se vició durante la dinastía austriaca, convirtiéndose por lo general aquellos oficios en una propiedad de familia, y vendiéndolos y enajenándolos con profusión la corona. En tiempo de Carlos III, reinado muy favorable al bien de los pueblos, dispúsose en 1766 que estos nombrasen diputados y síndicos, con objeto en particular de evitar la mala administración de los abastos; teniendo voto, entrada y asiento en los ayuntamientos, y dándoles en años posteriores mayor extensión de facultades. Mas no habiéndose arrancado la raíz del mal, trató la constitución de descuajarla; decidiendo que habría en los pueblos para su gobierno interior un ayuntamiento de uno o mas alcaldes, cierto número de regidores, y uno o dos procuradores síndicos, elegidos todos por los vecinos y amovibles por mitad todos los años. Pareció a muchos que faltaba a esta última rueda de la autoridad pública un agente directo de la potestad ejecutiva, porque los ayuntamientos no son representantes de los pueblos, sino meros administradores de sus intereses; y así como es justo por una parte asegurar de este modo el bien y felicidad de las localidades, así también lo es por la otra poner un freno a sus desmanes y peculiares preocupaciones con la presencia de un alcalde u otro empleado escogido por el gobierno supremo y central.
No quedaba a dicha semejante hueco en el gobierno de las provincias. Había en ellas un jefe superior, llamado jefe político, de provisión real, a quien estaba encargado todo lo gubernativo, y un intendente que dirigía la hacienda. Presidía el primero la diputación compuesta de siete individuos nombrados por los electores de partido, y que se renovaban cuatro una vez, y tres otra cada dos años. Tenía este cuerpo latamente y en toda la provincia las mismas facultades que los ayuntamientos en sus respectivos distritos, ensanchando su círculo hasta en la política general y mas allá de lo que ordena una buena administración. Las sesiones de cada diputación se limitaban al término de noventa días para estorbar se erigiesen dichas corporaciones en pequeños congresos, y se ladeasen al federalismo: grave perjuicio, irreparable ruina, por lo que hubiera convenido restringirlas aún más. Podía el rey, siempre que se excediesen, suspenderlas, dando cuenta a las cortes.
Se formaron estas diputaciones a ejemplo de las de Navarra, Vizcaya y Asturias, las cuales, si bien con facultades a veces muy mermadas, conservaban todavía bastante manejo en su gobierno interior, especialmente las dos primeras. Todas las otras provincias del reino habían perdido sus fueros y franquezas desde el advenimiento al trono de las casas de Austria y de Borbón: por lo que incurren en gravísimo error los extranjeros cuando se figuran que eran árbitras aquellas de dirigir y administrar sus negocios interiores; siendo así que en ninguna parte estaba el poder tan reconcentrado como en España, en donde no era lícito desde el último rincón de Cataluña o Galicia hasta el mas apartado de Sevilla o Granada, construir una fuente, ni establecer siquiera una escuela de primeras letras sin el beneplácito del gobierno supremo o del consejo real, en cuyas oficinas se empozaban frecuentemente las demandas, o se eternizaban los expedientes con gran menoscabo de los pueblos y muchos dispendios.
El 7.º título era el de las contribuciones. Pasó todo él sin discusión alguna. Tan evidente y claro se mostró a los ojos de la mayoría. En su contexto se ordenaba que las cortes eran las que habían de establecer o confirmar las contribuciones directas e indirectas. Preveníase también que fuesen todas ellas repartidas con proporción a las facultades de los individuos sin excepción ni privilegio alguno. Ratificábase el establecimiento de una tesorería mayor, única y central con subalternos en cada provincia; en cuyas arcas debían entrar todos los caudales que se recaudasen para el erario: modo conveniente de que este no desmedrase. Tomábanse además otras medidas oportunas, sin olvidar la contaduría mayor de cuentas para el examen de las de los caudales públicos: cuerpo bastante bien organizado ya en lo antiguo, y que tenía que mejorarse por una ley especial. Se declaraba el reconocimiento de la deuda pública, y se la consideraba como una de las primeras atenciones de las cortes; recomendándose su progresiva extinción, y el pago de los réditos que se devengasen.
Importante era el título 8.º; pues concernía a la fuerza militar nacional, y abrazaba dos partes. 1.ª Las tropas de continuo servicio, o sea ejército y armada. 2.ª Las milicias. Respecto de aquellas se adoptaba la regla fundamental de que las cortes fijasen anualmente el número de tropas que fuesen necesarias, y el de buques de la marina que hubieran de armarse o conservarse armados; como también el que ningún español podría excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. Quitábanse así constitucionalmente los privilegios que eximían a ciertas clases del servicio militar; privilegios destruidos o en parte modificados, por disposiciones anteriores, y abolidos de hecho desde el principio de la actual guerra.
Al cuidado de una ley particular se dejaba el modo de formar y establecer las milicias, base de un buen sistema social, y verdadero apoyo de toda constitución, siempre que las compongan los hombres acomodados y de arraigo de los pueblos. Tan solo se indicaba aquí que su servicio no sería continuo; previniéndose que el rey, si bien podía usar de aquella fuerza dentro de la respectiva provincia, no así sacarla fuera antes de obtener el otorgamiento de las cortes. Hubo quien quería se determinase desde luego que los oficiales de las milicias fueran nombrados y ascendidos por los mismos cuerpos, confirmando la elección las diputaciones o las mismas cortes; pues opinaba quizá algo teóricamente que siendo dicha fuerza valladar contra las usurpaciones de la potestad ejecutiva, debían mantenerse sus individuos independientes de aquel influjo. Nada se resolvió en la materia dejándose la decisión de los diversos puntos para cuando se formase la ley enunciada.
Había también un título especial sobre la instrucción pública que era el 9.º Instituía este escuelas de primeras letras en todos los pueblos de la monarquía, y ordenaba se hiciese un nuevo arreglo de universidades, coronando la obra con el establecimiento de una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo se dejaba, bajo la inspección del gobierno, celar y dirigir la enseñanza pública de toda la monarquía. Todo se necesitaba para introducir y extender el buen gusto y el estudio de las útiles y verdaderas ciencias, por cuya propagación tanto, y casi siempre en vano, clamaron y escribieron los Campomanes, los Jovellanos, y muchos otros ilustres y doctos varones. Se elevaba en este título a ley constitucional la libertad de la imprenta, declarando que los españoles podían escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; propio lugar este de renovar y estampar de un modo indeleble ley tan importante y sagrada; pues ella bien concebida, y enfrenado el abuso con competentes penas, es el fanal de la instrucción, sin cuya luz navegaríase por un piélago de tinieblas, incompatible con las libertades constitucionales.
El décimo y último título hablaba de la observancia de la ley fundamental y del modo de proceder en sus mudanzas o alteraciones. Las cortes al instalarse debían ejercer una especie de censura, y examinar las infracciones de constitución que hubieran podido hacerse durante su ausencia. Se declaraba también con el propio motivo el derecho de petición de que gozaba todo español. No se presentaron óbices ni reparos especiales a esta parte del título. Por el contrario a la en que se trataba del modo de hacer modificaciones en la constitución. Decíase en el proyecto que aquellas no podrían ni siquiera proponerse hasta pasados ocho años después de planteada la ley en todas sus partes, y aun entonces se requerían expresos poderes de las provincias; precediendo además otros trámites y formalidades. Contradecían esta determinación los desafectos a las nuevas reformas, y algunos de sus partidarios los mas ardientes; sobre todo los americanos. Los primeros, porque querían que se deshiciese en breve la obra reciente; los otros, por desearla aún mas liberal, y los últimos con la esperanza de que acudiendo mayor número de los suyos a las próximas cortes ordinarias, podrían legalmente, ya que no decretar la separación de las provincias de ultramar, ir por lo menos preparando cada vez más la independencia de ellas.
Consecuencia era inmediata de todo el artificio de la constitución poner particulares trabas a su fácil reforma. Porque no habiendo sino una cámara, y no correspondiendo al rey mas veto que el suspensivo, claro era que siempre que se hubiese autorizado a las cortes ordinarias para alterar las leyes fundamentales, lo mismo que lo estaban para las otras, de su arbitrio pendía destruir legalmente el gobierno monárquico, o hacer en él alteraciones sustanciales. Verdad es que en Inglaterra no se conoce diferencia entre la formación de las leyes constitucionales y las que no lo son; pero esto procede de que allí no pasa acta alguna del parlamento sin la concurrencia de las dos cámaras y el asenso del rey, cuyo veto absoluto es salvaguardia contra las innovaciones que tirasen a alterar la esencia de la monarquía. Esforzaron los argumentos en favor del dictamen los señores Argüelles, Oliveros, Muñoz Torrero y otros; quedando al fin aprobado.
Termináronse aquí los mas importantes debates de esta constitución, que se llamó del año doce porque en él se promulgó, circuló y empezó a plantear. Constitución que fue en la España moderna el primer esbozo de la libertad, y que graduándola unos de sobreexcelente, la han deprimido otros, y aun menospreciado con demasiada pasión.
Hemos tocado algunas de sus faltas en el curso de la anterior narración y examen; advirtiendo que pecaba principalmente en la forma y composición de la potestad legislativa, como también en lo que tenía de especulativa y minuciosa. Aparecía igualmente a primera vista gran desvarío haber adoptado para los países remotos de ultramar las mismas reglas y constitución que para la península; pero desde el punto que la junta central había declarado ser iguales en derechos los habitantes de ambos hemisferios, y que diputados americanos se sentaron en las cortes, o no habían de aprobarse reformas para Europa, o menester era extenderlas a aquellos países. Sobrados indicios y pruebas de desunión había ya para que las cortes añadiesen pábulo al fuego; y en donde no existían medios coactivos de reprimir ocultas o manifiestas rebeliones, necesario se hacía atraer los ánimos, de manera que ya que no se impidiese la independencia en lo venidero, se alejase por lo menos el instante de un rompimiento hostil y total.
En lo demás, la constitución, pregonando un gobierno representativo y asegurando la libertad civil y la de la imprenta, con muchas mejoras en la potestad judicial y en el gobierno de los pueblos, daba un gran paso hacia el bien y prosperidad de la nación y de sus individuos. El tiempo y las luces cada día en aumento hubieran acabado por perfeccionar la obra todavía muy incompleta.
Y en verdad, ¿cómo podría esperarse que los españoles hubieran de un golpe formado una constitución exenta de errores, y sin tocar en escollos que no evitaron en sus revoluciones Inglaterra y Francia? Cuando se pasa del despotismo a la libertad, sobreviene las más veces un rebosamiento y crecida de ideas teóricas que solo mengua con la experiencia y los desengaños. Fortuna si no se derrama y rompe aún más allá, acompañando a la mudanza atropellamientos y persecuciones. Las cortes de España se mantuvieron inocentes y puras de excesos y malos hechos. ¡Ojalá pudiera ostentar lo mismo el gobierno absoluto que acudió en pos de ellas y las destruyó!
No ha faltado quien piense que si hubieran las cortes admitido dos cámaras y dado mayores ensanches a la potestad real, se hubiera conservado su obra estable y firme. Dudámoslo. El equilibrio más bien entendido de una constitución nueva cede a los empujes de la ignorancia, y de alborotadas y antiguas pasiones. Los enemigos de la libertad tanto más la temen, la aborrecen y la acosan, cuanto más bella y ataviada se presenta. Camino sembrado de abrojos es siempre el suyo. Emprendímosle entonces en España; más para llegar a su término, aguantar debíamos caídas y muchos destrozos.
Puso grima a los contrarios de las cortes fuera de su seno el partido que estas ganaron, y los elogios que merecieron ya en el mero hecho de presentarse a sus deliberaciones el proyecto de la constitución. Despechados manifestaron más a las claras su enemistad, y a punto de comprometerse ciertas personas conspicuas y cuerpos notables en el estado.
Dio la señal desde un principio un escrito publicado en Alicante, en el mes de septiembre de 1811, y qué llevaba por título «Manifiesto que presenta a la nación el consejero de estado Don Miguel de Lardizábal y Uribe, uno de los cinco que compusieron el supremo consejo de regencia de España e Indias, sobre su política en la noche del 24 de septiembre de 1810.» Comenzó en octubre a circular el papel en Cádiz, y como salía de la pluma no de un escritor desconocido y cualquiera, sino de un hombre elevado en dignidad y de un exregente, metió gran ruido y causó impresión muy señalada, mayormente cuando no se trataba solo en él de opiniones que tuviera el autor, mas también de los pensamientos e intenciones aviesas que al instalarse las cortes había abrigado la regencia de que Lardizábal era individuo.
Excitados los diputados por el clamor público, llamaron algunos, en 14 de octubre, acerca del asunto la atención del congreso; siendo el primero Don Agustín de Argüelles, apoyado por el conde de Toreno. Presentó el impreso el señor García Herreros, que se mandó leer inmediatamente. Era su contenido un ataque violento contra las cortes, dirigido «a persuadir la ilegitimidad de estas; y asentando que si el consejo de regencia las reconoció y juró en la noche del 24 de septiembre, fue obligado de las circunstancias, por hallarse el pueblo y el ejército decididos en favor de las cortes.» El señor Argüelles, calificando este impreso de libelo, dijo que contenía dos partes. «La primera [añadió] abraza las opiniones de un español, que, como ciudadano y estando en el goce de sus derechos, ha podido y ha debido manifestarlas, y está bien que diga lo que quiera, y sostenga su opinión hasta cierto punto. Pero a otra parte no es opinión, son hechos que atacan a las cortes, a la nación y a la causa pública... ¿Qué quiere decir que si el consejo antiguo de regencia hubiera podido disponer del pueblo o de la fuerza en la noche del 24 de septiembre, la cosa no hubiera pasado así?... Si ese autor se reconoce tan impertérrito, ¿por qué no tuvo valor... en Bayona?» [Había el Don Miguel de Lardizábal sido individuo de la junta que allí reunió Napoleón en 1808]. «La grandeza de los hombres [concluía el señor Argüelles] se descubre en las grandes ocasiones. En los peligros está la heroicidad.» Fue de la misma opinión el señor Mejía, y propuso que pasase el papel a la junta de censura de la libertad de la imprenta. Arrojose más allá el conde de Toreno, pidiendo con vehemencia que se tomasen providencias severas y ejecutivas. Al cabo, y después de largos y vivos debates, se resolvió, según propuesta del señor Morales Gallego, ampliada y modificada por otros diputados, que «se arrestase y condujese a Cádiz desde Alicante, donde residía, a Don Miguel de Lardizábal, siempre que fuese autor del referido manifiesto, como también que se recogiesen los ejemplares de este y se ocupasen los demás papeles de dicho Lardizábal; todo bajo la más estricta responsabilidad del secretario del despacho a quien correspondiese.»
Al día siguiente continuose tratando del mismo asunto, y Don Antonio de Escaño, compañero de regencia con Lardizábal, hizo una exposición desmintiendo cuanto había publicado el último acerca de las ideas e intenciones de aquel cuerpo. Igual o parecido paso dieron más adelante los señores Saavedra y Castaños. La discusión, pues, siguió el 15 muy animada, porque sonrugíase que el consejo de Castilla obraba de acuerdo con Lardizábal, y que en secreto había extendido recientemente una consulta comprensiva de varios particulares relativos a lo mismo, y contra la autoridad de las cortes. También paró la consideración de estas una protesta remitida por el obispo de Orense, de que hablaba Lardizábal en su manifiesto; e impelido el señor Calatrava de ambos motivos, pidió: 1.º «Que se nombrase una comisión de dos diputados para que inmediatamente pasase al consejo real y recogiese dichas protesta y consulta. 2.º Que otra comisión de igual número pasase a recoger la exposición o protesta del mismo reverendo obispo, que se decía archivada en la secretaría de gracia y justicia. 3.º Que se nombrase una comisión de cinco diputados que juzgase al autor del manifiesto, y entendiese en la causa que debía formarse desde luego para descubrir todas sus ramificaciones...» Aprobáronse las dos primeras propuestas, y se nombraron para desempeñar la comisión del consejo al mismo señor Calatrava y al señor Giraldo, y para la de la secretaría de gracia y justicia a los señores García Herreros y Zumalacárregui. Se opuso el señor del Monte a la tercera proposición, y se desechó que fuesen diputados los que juzgasen a Don Miguel de Lardizábal, aprobándose en su lugar «que una comisión del congreso propusiese en el día siguiente doce sujetos que actualmente no ejerciesen la magistratura, para que entre ellos eligiesen las cortes cinco jueces y un fiscal que juzgasen al autor del manifiesto y entendiesen en la causa que debía formarse desde luego para descubrir todas sus ramificaciones, procediendo breve y sumariamente con amplias facultades, y con la actividad que exigía la gravedad del asunto.»
Tal vez parecerá que hubo demasía en injerirse las cortes directamente en este asunto, y en nombrar un tribunal especial, separándose de los trámites regulares y ordinarios. Pero el acontecimiento en sí era grave; tratábase de personas de categoría, de las que constantemente se habían opuesto a las reformas y actuales mudanzas, y de un cuerpo como el consejo, enemigo por lo común de cuanto le hiciese sombra y no se acomodase a sus prerrogativas y extraordinarias pretensiones. Además, íbase a juzgar a Lardizábal como a regente, y a los consejeros, si había lugar a ello, como a magistrados. Era caso de responsabilidad; las leyes antiguas estaban silenciosas en la materia, o confusas y poco terminantes, y la constitución no se había acabado de discutir. Necesario, pues, era llenar por ahora el vacío. En Inglaterra acusa la cámara de los comunes en causas iguales o parecidas; juzga la de los lores; y en ofensas particulares y que les son propias, ellas mismas, cada una en su sala, examinan y absuelven o condenan. Y, ¡qué diferencia!, allí existe una constitución antigua bien afianzada, árbol revejecido y de siglos que contrasta a violentos huracanes; mas aquí todo era tierno y nuevo, y cañaveral que se doblaba aun con los vientos más suaves.
En la misma sesión del 15 dieron cuenta los diputados de las comisiones nombradas de haber cumplido con su encargo. Los que fueron a la secretaría de gracia y justicia encontraron la exposición del obispo de Orense, altanera en verdad y ofensiva; pero que no era otra sino la que presentó aquel prelado a las cortes en 3 de octubre de 1810, de la cual hicimos mención en el libro 13. Los que se encaminaron al consejo no descubrieron la consulta de que se trataba, y solo sí tres votos contra ella de los señores que habían disentido, y eran Don José Navarro y Vidal, Don Pascual Quílez y Talón y Don Justo Ibar Navarro. Estaba encargado de extender la consulta el conde del Pinar, quien dijo haberla destruido de enojo, porque cuando la presentó al consejo le habían puesto reparos algunos de sus compañeros hasta en las más mínimas expresiones. Irritó la disculpa, y pocos dieron a ella asenso, creyendo los más que dicho documento se había inutilizado ahora y después del suceso. Con su desaparecimiento y lo que resultaba de los votos de los tres consejeros que discordaron, encrespose el asunto y se agravó la suerte de los de la consulta, habiéndose aprobado dos proposiciones del conde de Toreno concebidas en estos términos: «1.ª Que se suspendiesen los individuos del consejo real que habían acordado la consulta de que hacían mérito los votos particulares de los ministros Ibar Navarro, Quílez Talón y Navarro Vidal; remitiendo estos votos y todos los papeles y documentos que tuviesen relación con este asunto al tribunal que iba a nombrar el congreso para la causa de Don Miguel de Lardizábal. 2.ª Que, mientras tanto, entendiesen en los negocios propios de las atribuciones del consejo los tres individuos que se habían opuesto a la consulta, y los ausentes que hubiesen venido después y se hallasen en el ejercicio de sus funciones.»
Golpe fue este que chocó a los enemigos de las reformas, viendo caído a un cuerpo gran sustentáculo a veces de preocupaciones y malos usos. En todos tiempos, a pesar de la censura que tapaba los labios, han clamado los españoles, siempre que han podido, contra las excesivas facultades de los togados y sus usurpaciones. «Amigos [decía de ellos [*] (* Ap. n. 18-10.) Don Diego Hurtado de Mendoza] de traer por todo, como superiores, su autoridad.» Y después, más cercano a nuestros días, [en los de Felipe V] Fr. Benito de la Soledad,[*] (* Ap. n. 18-11.) que ya tuvimos ocasión de citar, afirmaba que... «todos los daños de la monarquía española habían nacido de los togados... Ellos [continúa dicho escritor] han malbaratado los millones y nuevos impuestos... Ellos han quitado la autoridad a todos los reinos de la monarquía, y desvanecídoles las cortes...» Y más adelante; «los togados deben limitarse a mantener y ejercitar la justicia sin embarazarse en tales dependencias... Sala de gobierno [añade] en los togados es buena para que nunca le haya con utilidad ni decencia; pues esto pertenece a estadistas...» Omitimos otras expresiones harto duras, y quizá algo apasionadas. Por lo demás, admira que en principios del siglo XVIII se tuviesen ideas tan claras sobre varios de los males administrativos que agobiaban a España, y sobre la necesidad de separar la parte gubernativa de la judicial. Ahora el descrédito del consejo y la oposición a sus providencias se habían aumentado con la conducta equívoca e incierta que había seguido aquel cuerpo al momento de levantarse las provincias del reino, y su conato en atacar a estas y contrariar casi todas las reformas que emanaban de aquella fuente.
No paró aquí negocio tan importante, si bien enfadoso. Imprimíase entonces en Cádiz, en la oficina de Bosch, un papelito intitulado: «España vindicada en sus clases y jerarquías», el cual se presumía tener enlace con lo que en la actualidad se trataba; por lo que en el mismo día 15 extendió una proposición el señor García Herreros, de cuyas resultas se remitieron a las cortes dos ejemplares impresos de dicho escrito con el original. Era esta producción una larga censura de todos los procedimientos del congreso, en la que el autor, aunque a cada paso y en tono suave afirmaba ser hombre sumiso y obediente a las cortes, excitaba contra ellas a los clérigos y a los nobles que decía injuriados por no haberse admitido los estamentos; añadiendo que no podían las mismas entender sino en negocios de guerra y hacienda para rechazar al enemigo. Sonaba y se decía autor del papel Don Gregorio Vicente Gil, oficial de la secretaría del consejo y cámara; pero asegurábase, y luego se probó, que el verdadero autor era Don José Colón, decano del consejo real. Por eso, mirando el asunto como conexo con el de esta corporación y con el de Lardizábal, se pasó el 21 del propio octubre un ejemplar impreso con el original manuscrito al tribunal especial que iba a entender en las otras dos causas.
Había sido aquel nombrado el 17, escogiendo las cortes de entre los 12 sujetos propuestos por la comisión, cinco jueces y un fiscal. Fueron los primeros Don Toribio Sánchez Monasterio, Don Juan Pedro Morales, Don Pascual Bolaños de Novoa, Don Antonio Vizmanos y Don Juan Nicolás Undabeitia, y el último Don Manuel María Arce. Prestaron todos juramento ante las cortes, y considerose dicho tribunal como supremo dispensándole el tratamiento de alteza.
Tuvo el negocio incidentes muy desagradables, siendo el campo de lides del partido reformador y del antirreformador. Dio lugar a varias discusiones una representación del mencionado decano del consejo Don José Colón, en la que «sometiéndose como individuo a comparecer ante el tribunal especial, pedía como persona pública la venia más atenta, para que el juicio y cuanto se obrase en él, fuese y se entendiese con la reserva de exponer [por sí, si vivía, o por el que le sucediese] a las cortes presentes y futuras cuanto conviniese a su alto cargo y a su tribunal.» Algunos diputados miraron dicha exposición como ambigua y como una protesta anticipada de las reformas judiciales de la constitución. Pidiéronse al Don José explicaciones acerca del sentido; diolas, y no satisfaciendo con ellas, dijo el señor García Herreros: «Todo individuo de la sociedad tiene derecho para representar al soberano cuanto le parezca. En sustancia esa venia que Don José Colón pide ¿no es para representar lo que le convenga, ya sea antes o después de la sentencia? Pues, ¿a quién ha negado la ley ni las cortes el que acuda a hacer presente lo que juzgue útil y preciso a su derecho?... Así que [concluyó manifestando el señor García Herreros] yo no comprendo a que es pedir esa venia, y me parece inútil concederla. Mi dictamen pues es que se diga que use de su derecho y nada más.» A esto respondió el señor Gutiérrez de la Huerta: «que, según el derecho español, era necesario para instaurar un recurso extraordinario al soberano, pedir antes la venia, y que siendo extraordinario el tribunal creado, podían ocurrir casos en que los acusados tuviesen que usar de este medio, por lo que justamente el decano del consejo pedía dicho permiso para ocurrir a las cortes siempre que él o sus compañeros se sintiesen agraviados.» Práctica forense esta no aplicable al caso, ni tampoco muy usada y clara; por lo que con razón expresó Don Juan Nicasio Gallego «que no era fácil desenmarañarla, sobre todo cuando los señores jurisperitos que, además del estudio, tenían la práctica del foro y estrados, hablaban con tanta variedad en el negocio.»
Fuese este enredando cada vez más y, enardeciéndose las pasiones, se llegó al extremo de que las galerías, hasta entonces tranquilas, y que escuchaban con respetuoso silencio las demás discusiones, tomaron parte y se excedieron.
Creció el desasosiego el 26 de octubre, en cuyo día continuó el debate, dando ocasión a ello un discurso pronunciado por Don José Pablo Valiente. Tenía el pueblo de Cádiz contra este diputado antigua ojeriza, que había empezado ya en 1800, por atribuírsele la introducción allí de la fiebre amarilla volviendo de ser intendente de la Habana. La acusación era infundada; y en todo caso, culpa hubiera sido más bien que suya de las autoridades de la ciudad. Odiábanle también porque patrocinaba el comercio libre con América, a causa de sus relaciones y amistades en la isla de Cuba; pues aquel diputado, enemigo constante de las reformas, sostenía esta con fuerza, al paso que los vecinos de Cádiz, muy adictos a todas las otras, era la sola a que se oponían como interesados en el comercio exclusivo. Tanto influjo tienen en nuestras determinaciones las miras privadas. Valiente, además, asistía poco a las cortes, y sabíase que era el único individuo de la comisión de constitución que había rehusado firmar el proyecto. Motivos todos que aumentaban la aversión hacia su persona, y por lo que debiera haber procedido con mucha mesura. Mas no fue así; y acudiendo inopinadamente a las cortes, púsose luego a hablar, usando de expresiones tales que presumieron los más ser su intento excitar al desorden, y convertir por este medio, según prevenía el reglamento, la sesión pública en secreta. Confirmose la sospecha cuando se vio que Valiente al primer leve murmullo de las galerías reclamó el cumplimiento de aquel artículo reglamentario; con lo cual indispuso aún más los ánimos, y a poco los irritó del todo añadiendo que entre los circunstantes había intriga; y también, según oyeron algunos, gente pagada. Palabras que apenas las pronunció, causaron bulla y desorden en términos que el presidente alzó la sesión pública a pesar de vivas reclamaciones del señor Golfín y conde de Toreno.
Permanecieron sin embargo los espectadores en las galerías, y aunque después las evacuaron, mantuviéronse en la calle y puertas del edificio. Cundió en breve el tumulto a toda la ciudad, y se embraveció al divulgarse que era Valiente la causa primera de aquel disgusto. De resultas cesaron las cortes en la deliberación pública y secreta del asunto pendiente, y solo pensaron en tomar precauciones que preservasen de todo mal la persona del diputado amenazado. A este fin vino a la barandilla el gobernador de la plaza Don Juan María Villavicencio, quien respondió de la seguridad individual del Don José Pablo; mas, atemorizado este, no quiso volver a su casa y pidió que se le llevase al navío de guerra Asia fondeado en bahía. Hubo de condescenderse con sus deseos, y puesto a bordo, mantúvose allí y después en Tánger muchos meses por voluntad propia, pues era medroso y de condición indolente; aunque, según más adelante veremos, no permaneció en su retiro desocupado, procurando sostener y fomentar sus conocidas máximas y principios. Por lo demás, el lance ocurrido, doloroso y de perjudicial ejemplo, si bien fue provocado por la indiscreción y temeridad de Valiente, dio armas a los que después quisieron quejarse de falta de libertad.
Pero de pronto amilanáronse los enemigos de las reformas, y Don José Colón mismo desistió de sus peticiones, las que sin embargo pasaron al tribunal especial. Siguieron en este todos sus trámites las causas encomendadas a su examen y resolución. Lardizábal llegó de Alicante al principiar noviembre y, arrestado en Cádiz en el cuartel de San Fernando, hizo a las cortes varias representaciones procurando sincerar su conducta y escritos. Duraron meses estos negocios. El de la España vindicada empantanose con una calificación que en su favor dio la junta suprema de censura, en oposición a otra de la de provincia, excediéndose aquella de sus facultades. A los consejeros procesados, 14 en número, absolviolos de toda culpa en 29 de mayo de 1812 el tribunal especial. Menos dichoso el señor Lardizábal, pidió contra él el fiscal la pena de muerte, y el tribunal, si bien no se conformó con dicho parecer, condenó al acusado en 14 de agosto del propio año «a que saliese expulso de todos los pueblos y dominios de España en el continente, islas adyacentes y provincias de ultramar, y al pago de las costas del proceso, mandando que los ejemplares del manifiesto se quemasen públicamente por mano del verdugo.» Apeló Lardizábal del fallo al tribunal supremo de justicia, ya entonces establecido; el que en sala 2.ª revocó y anuló la anterior sentencia, que confirmó después en todas sus partes la sala 1.ª en virtud de apelación que hizo el fiscal del tribunal especial. Finalizaron así tan ruidosos asuntos, en los que si hubo calor y quizá algún desvío de autoridad, dejáronse por lo menos a los acusados todos los medios de defensa; formando en esto contraste con los inauditos atropellamientos que ocurrieron después al restaurarse el gobierno absoluto.