Filete ornamental

HISTORIA

DEL

LEVANTAMIENTO, GUERRA Y REVOLUCIÓN

de España.

Motivo ornamental

LIBRO DECIMOSEXTO.


Abren las cortes
sus sesiones
en Cádiz.

Trasladadas las cortes de la Isla de León a Cádiz, abrieron las sesiones en esta ciudad el 24 de febrero, según ya apuntamos. El sitio que se escogió pava celebrarlas fue la iglesia de S. Felipe Neri, espaciosa y en forma de rotonda. Se construyeron galerías públicas a derecha y a izquierda, en donde antes estaban los altares colaterales, y otra más elevada encima del cornisamento, de donde arranca la cúpula. Era la postrera galería angosta, lejana y de pocas salidas, lo que dio ocasión a alguno que otro desorden que a su tiempo mencionaremos, si bien enfrenados siempre por la sola y discreta autoridad de los presidentes.

Presupuestos
presentados
por el ministro
de hacienda.

En 26 de febrero se leyó en las cortes, por primera vez, un presupuesto de gastos y entradas. Era obra de Don José Canga Argüelles, secretario a la sazón del despacho de hacienda. La pintura que en el contexto se trazaba del estado de los caudales públicos aparecían harto dolorosa. «El importe de la deuda [*] (* Ap. n. 16-1.) [expresaba el ministro] asciende a 7.194.266.839 rs. vn., y los réditos vencidos a 219.691.473 de igual moneda.» No entraban en este cómputo los empeños contraídos desde el principio de la insurrección, que por lo general consistían en suministros aprontados en especie. El gasto anual, sin los réditos de la deuda, le valuaba el señor Canga en 1.200.000.000 de reales, y los productos en solo 255.000.000. «Tal es [continuaba el ministro] la extensión de los desembolsos y de las rentas con que contamos para satisfacerlas, calculadas aproximadamente por no ser dado hacerlo con exactitud, por la falta a veces de comunicación entre las provincias y el gobierno, por las ocurrencias militares de ellas...» «Si la santa insurrección de España hubiera encontrado desahogados a los pueblos, rico el tesoro, consolidado el crédito y franqueados todos los caminos de la pública felicidad, nuestros ahogos serían menores, más abundantes los recursos, y los reveses hubieran respetado a nuestras armas; pero una administración desconcertada de veinte años, una serie de guerras desastrosas, un sistema opresor de hacienda, y sobre todo la mala fe en los contratos de esta y el desarreglo de todos los ramos, solo dejaron en pos de sí la miseria y la desolación; y los albores de la independencia y de la libertad rayaron en medio de las angustias y de los apuros...» «A pesar de todo, hemos levantado ejércitos; y combatiendo con la impericia y las dificultades, mantenemos aún el honor del nombre español, y ofrecemos a la Francia el espectáculo terrible de un pueblo decidido que aumenta su ardor al compás de las desgracias...»

Reflexiones
acerca de ellos.

Y ahora habrá quien diga: ¿cómo pues las cortes hicieron frente a tantas atenciones, y pudieron cubrir desfalco tan considerable? A eso responderemos: 1.º, que el presupuesto de gastos estaba calculado por escala muy subida, y por una muy ínfima el de las entradas; 2.º, que en estas no se incluían las remesas de América, que, aunque en baja, todavía producían bastante, ni tampoco la mayor parte de las contribuciones ni suministros en especie; y 3.º, que tal es la diferencia que media entre una guerra nacional y una de gabinete. En la última los pagos tienen que ser exactos y en dinero, cubriéndolos solamente contribuciones arregladas y el crédito, que encuentra con límites: en la primera suplen al metálico, en cuanto cabe, los frutos, aprontando los propietarios y hombres acaudalados no solo las rentas sino a veces hasta los capitales, ya por patriotismo, ya por prudencia; sobrellevando asimismo el soldado con gusto, o al menos pacientemente, las escaseces y penuria, como nuevo timbre de realzada gloria. Y, en fin, en una guerra nacional, poniéndose en juego todas las facultades físicas e intelectuales de una nación, se redoblan al infinito los recursos; y por ahí se explica como la empobrecida, mas noble, España pudo sostener tan larga y dignamente la causa honrosa de su independencia. Favoreciola, es verdad, la alianza con la Inglaterra, yendo unidos en este caso los intereses de ambas potencias; pero lo mismo ha acontecido casi siempre en guerras de semejante naturaleza. Díganlo, si no, la Holanda y los Estados Unidos, apoyada la primera por los príncipes protestantes de aquel siglo, y los últimos por Francia y España. Y no por eso aquellas naciones ocupan en la historia lugar menos señalado.

Debates
en las cortes.

Al día siguiente de haber presentado el ministro de hacienda los presupuestos, se aprobó el de gastos después de una breve discusión. Nada en él había superfluo; la guerra lo consumía casi todo. Detuviéronse más las cortes en el de entradas. No propuso por entonces Canga Argüelles ninguna mudanza esencial en el sistema antiguo de contribuciones, ni en el de su administración y recaudación. Dejaba la materia para más adelante como difícil y delicada.

Contribución
extraordinaria
de guerra.

Indicó varias modificaciones en la contribución extraordinaria de guerra que, según en su lugar se vio, había decretado la junta central sin que se consiguiese plantearla en las más de las provincias. Con ella se contaba para cubrir en parte el desfalco de los presupuestos. Adolecía, sin embargo, esta imposición de graves imperfecciones. La mayor de todas consistía en tomar por base el capital existimativo de cada contribuyente, y no los réditos o productos líquidos de las fincas. Propuso con razón el ministro sustituir a la primera base la postrera; pero no anduvo tan atinado en recargar al mismo tiempo en un 30, 45, 50, 60 y aun 65 por ciento los diezmos eclesiásticos y la partición de frutos o derechos feudales, con más o menos gravamen, según el origen de la posesión. Fundaba el señor Canga la última parte de su propuesta en que los desembolsos debían ser en proporción de lo que cada cual expusiese en la actual guerra; y a muchos agradaba la medida por tocar a individuos cuya jerarquía y privilegios no disfrutaban del favor público. Mas, a la verdad, el pensamiento del ministro era vago, injusto y casi impracticable; porque, ¿cómo podía graduarse equitativamente cuáles fuesen las clases que arriesgaban más en la presente lucha? Iba en ella la pérdida o la conservación de la patria común, e igual era el peligro, e igual la obligación en todos los ciudadanos de evitar la ruina de la independencia. Fuera de esto, tratábase solo ahora de contribuciones, no de examinar la cuestión de diezmos, ni la de los derechos feudales, y menos la temible y siempre impolítica del origen de la propiedad. Mezclar y confundir puntos tan diversos era internarse en un enredado laberinto de averiguaciones, que tenía al cabo que perjudicar a la pronta y más expedita cobranza del impuesto extraordinario.

Cuerdamente huyó la comisión de tal escollo; y dejando a un lado el recargo propuesto por el ministro sobre determinados derechos o propiedades, atúvose solo a gravar sin distinción las utilidades líquidas de la agricultura, de la industria y del comercio. Hasta aquí asemejábase mucho el nuevo impuesto al income tax de Inglaterra, y no flaqueaba sino por los defectos que son inherentes a esta clase de contribuciones en la indagación de los rendimientos que dejan ciertas granjerías. Pero la comisión, admitiendo además otra modificación en la base fundamental del impuesto, introdujo una regla que, si no tan injusta como la del ministro ni de consecuencias tan fatales, aparecía no menos errónea. Fue, pues, la de una escala de progresión según la cual crecía el impuesto a medida que la renta o las utilidades pasaban de 4000 reales vellón. Dos y medio por ciento se exigía a los que estaban en este caso; más y respectivamente de allí arriba, llegando algunos a pagar hasta un 50 y un 76 por ciento: pesado tributo, tan contrario a la equidad como a las sanas y bien entendidas máximas que enseña la práctica y la economía pública en la materia. Porque gravando extraordinariamente y de un modo impensado las rentas del rico, no solo se causa perjuicio a este, sino que se disminuye también o suprime, en vez de favorecer, la renta de las clases inferiores, que en el todo o en gran parte consiste en el consumo que de sus productos o de su industria hacen respectiva y progresivamente las familias más acomodadas y poderosas. Dicho impuesto, además, llega a devorar hasta el capital mismo, destruye en los particulares el incentivo de acumular, origen de gran prosperidad en los estados, y tiene el gravísimo inconveniente de ser variable sobre una cantidad dada de riqueza, lo que no sucede en las contribuciones de esta especie cuando solo son proporcionales sin ser progresivas.

Las cortes, sin embargo, aprobaron el 24 de marzo el informe de la comisión, reducido a tres principales bases: 1.ª, que se llevase a efecto la contribución extraordinaria de guerra impuesta por la central; 2.ª, que se fijase la base de esta contribución con relación a los réditos o productos líquidos de las fincas, comercio e industria; 3.ª, que la cuota correspondiente a cada contribuyente fuese progresiva al tenor de una escala que acompañaba a la ley. La premura de los tiempos y la inexperiencia disculpan solo la aprobación de un impuesto no muy bien concebido.

Adoptaron igualmente las cortes otros arbitrios introducidos antes por la central, como el de la plata de las iglesias y particulares, y el de los coches de estos. El primero se hallaba ya casi agotado, y el último era de poco o ningún valor: no osando nadie, a menos de ser anciano o de estar impedido, usar de carruaje en medio de las calamidades del día.

Tampoco fue en verdad de gran rendimiento el arbitrio conocido bajo el nombre de represalias y confiscos, que consistía en bienes y efectos embargados a franceses y a españoles del bando del intruso. Tomaron ya esta medida los gobiernos que precedieron a las cortes, autorizados por el derecho de gentes y el patrio, como también apoyados en el ejemplo de José y de Napoleón. Las luces del siglo han ido suavizando la legislación en esta parte, y el buen entendimiento de las naciones modernas acabará por borrar del todo los lunares que aún quedan, y son herencia de edades menos cultas. En España apenas sirvieron las represalias y los confiscos sino para arruinar familias, y alimentar la codicia de gente rapaz y de curia. Las cortes se limitaron en aquel tiempo a adoptar reglas que abreviasen los trámites, y mejorasen en lo posible la parte administrativa y judicial del ramo.

Reconocimiento
de la deuda
pública.
(* Ap. n. 16-2.)

Días después, en 30 de marzo, presentose de nuevo al congreso el ministro de Hacienda, y leyó una memoria circunstanciada [*] sobre la deuda y crédito público. Nada por de pronto determinaron las cortes en la materia, hasta que en el inmediato septiembre dieron un decreto reconociendo todas las deudas antiguas, y las contraídas desde 1808 por los gobiernos y autoridades nacionales, exceptuando por entonces de esta regla las deudas de potencias no amigas. A poco nombraron también las mismas cortes Nombramiento
de una junta
nacional del
crédito público.
una junta llamada nacional del crédito público, compuesta de tres individuos escogidos de entre nueve que propuso la regencia. Se depositó en manos de este cuerpo el manejo de toda la deuda, puesta antes al cuidado de la tesorería mayor y de la caja de consolidación. Las cortes hasta mucho tiempo adelante no desentrañaron más el asunto, por lo que suspenderemos ahora tratar de él detenidamente. Diose ya un gran paso hacia el restablecimiento del crédito en el mero hecho de reconocer de un modo solemne la deuda pública, y en el de formar un cuerpo encargado exclusivamente de coordinar y regir un ramo muy intrincado de suyo, y antes de mucha maraña.

Memoria
del ministro
de la Guerra.
(* Ap. n. 16-3.)

También se leyó en las cortes el 1.º de marzo una memoria del ministro de la Guerra,[*] en que largamente se exponían las causas de los desastres padecidos en los ejércitos, y las medidas que convenía adoptar para poner en ello pronto remedio. Nada anunciaba el ministro que no fuese conocido, y de que no hayamos ya hecho mención en el curso de esta historia. Las circunstancias hacían insuperables ciertos males: solo podía curarlos la mano vigorosa del gobierno, no las discusiones del cuerpo legislativo. Sin embargo, excitó una muy viva el dictamen que la comisión de guerra presentó días después acerca del asunto. Muchos señores no se manifestaron satisfechos con lo expuesto por el ministro, que casi se limitaba a reflexiones generales; pero insistieron todos en la necesidad urgentísima de restaurar la disciplina militar, cuyo abandono, ya anterior a la presente lucha, miraban como principal origen de las derrotas y contratiempos.

Aprueban
las cortes
el estado mayor.

Debiendo contribuir a tan anhelado fin, y a un bien entendido, uniforme y extenso plan de campaña el estado mayor general creado por la última regencia, afirmaron dicha institución las cortes en decreto de 6 de julio. Necesitábase, para sostenerla, de semejante apoyo, estando combatida por militares ancianos, apegados a usos añejos. Cada día probó más y más la experiencia lo útil de aquel cuerpo, ramificado por todos los ejércitos, con un centro común cerca del gobierno, y compuesto en general de la flor de la oficialidad española.

Créase la orden
de San Fernando.

Asimismo las cortes al paso que quisieron poner coto a la excesiva concesión de grados, a la de las órdenes y condecoraciones de la milicia, tampoco olvidaron excogitar un medio que recompensase las acciones ilustres, sin particular gravamen de la nación; porque, como dice nuestro Don Francisco de Quevedo,[*] (* Ap. n. 16-4.) «dar valor al viento es mejor caudal en el príncipe que minas.» Con este objeto propuso la comisión de premios, en 5 de mayo, el establecimiento de una orden militar, que llamó del Mérito, destinada a remunerar las hazañas que llevasen a cima los hombres de guerra, desde el general hasta el soldado inclusive.

No empezó la discusión sino en 25 de julio, y se publicó el decreto a fines de agosto inmediato, cambiándose, a propuesta del señor Morales Gallego, el título dado por la comisión en el de orden nacional de San Fernando. Era su distintivo una venera de cuatro aspas, que llevaba en el centro la efigie de aquel santo: la cinta encarnada con filetes estrechos de color de naranja a los cantos. Había grandes y pequeñas cruces, y las había de oro y plata con pensiones vitalicias en ciertos casos. Individualizábanse en el reglamento las acciones que se debían considerar como distinguidas, y los trámites necesarios para la concesión de la gracia, a la cual tenía que preceder una sumaria información en juicio abierto contradictorio, sostenido por oficiales o soldados que estuviesen enterados del hecho o le hubiesen presenciado. Hasta el año de 1814 se respetó la letra de este reglamento, mas entonces al volver Fernando de Francia, prodigose indebidamente la nueva orden y se vilipendió del todo en 1823, dispensándola a veces con profusión a muchos de aquellos extranjeros contra quienes se había establecido, y en oposición de los que la habían creado o merecido legítimamente. Juegos de la fortuna nada extraños, si el distribuidor de las mercedes no hubiera sido aquel mismo Fernando, cuyo trono, antes de 1814, atacaban los recién agraciados y defendían los ahora perseguidos.

Reglamento
de juntas
provinciales.

Mejoraron también las cortes la parte gubernativa de las provincias, adoptando un reglamento para las juntas que se publicó en 18 de marzo y gobernó hasta el total establecimiento de la nueva constitución de la monarquía. En él se determinaba el modo de formar dichos cuerpos y se deslindaban sus facultades. Elegíanse los individuos como los diputados de cortes, popularmente: nueve en número, excepto en ciertos parajes. Entraban además en la junta el intendente y el capitán general, presidente nato. Fijábase la renovación de los individuos por terceras partes cada tres años, y se establecían en los partidos comisiones subalternas.

A las juntas tocaba expedir las órdenes para los alistamientos y contribuciones, y vigilar la recaudación de los caudales públicos: no podían sin embargo disponer por sí de cantidad alguna. Se les encargaban también los trabajos de estadística, el fomento de escuelas de primeras letras, y el cuidado de ejercitar a la juventud en la gimnástica y manejo de las armas. No menos les correspondía fiscalizar las contratas de víveres y el repartimiento de estos, las de vestuario y municiones, las revistas mensuales y otros pormenores administrativos. Facultades algunas sobrado latas para cuerpos de semejante naturaleza; mas necesario era concedérselas en una guerra como la actual. Reportó bienes el nuevo reglamento, pues por lo menos evitó desde luego la mudanza arbitraria de las juntas al son de las parcialidades o del capricho de cualquiera pueblo, según a veces acontecía. Las elecciones que resultaron fueron de gente escogida: y en adelante medió mayor concordia entre los jefes militares y la autoridad civil.

Abolición
de la tortura.

No menos continuaron las cortes teniendo presente la reforma del ramo judicial, sin aguardar al total arreglo que preparaba la comisión de constitución. Y así en virtud de propuesta que en 2 de abril había formalizado Don Agustín de Argüelles, promulgose en 22 del mismo mes un decreto aboliendo la tortura e igualmente la práctica introducida de afligir y molestar a los acusados con lo que ilegal y abusivamente llamaban apremios. La medida no halló oposición en las cortes; provocó tan solo ciertas reflexiones de algunos antiguos criminalistas, entre otros del señor Hermida, que avergonzándose de sostener a las claras tan bárbara ley y práctica, limitose a disculpar la aplicación en exceptuados casos. La tortura, infame crisol de la verdad, según la expresión del ilustre Beccaria,[*] (* Ap. n. 16-5.) no se empleaba ya en España sino raras veces: merced a la ilustración de los magistrados. Usábase con más frecuencia de los apremios, introducidos veinte años atrás por el famoso superintendente de policía Cantero, hombre de duras entrañas. Los autorizaba solo la práctica: por lo que siendo de aplicación arbitraria solíase con ellos causar mayor daño que con la misma tortura. ¡Quién hubiera dicho que esta y los mismos apremios, si bien prosiguiendo abolidos después de 1814, habían de imponerse a las calladas por presumidos crímenes de estado, y a veces [*] (* Ap. n. 16-6.) en virtud de consentimiento u orden secreta emanada del soberano mismo!

Discusión
y decreto
sobre señoríos
y derechos
jurisdiccionales.
(* Ap. n. 16-7.)

Asunto de mayor importancia, si no de interés más humano, fue el que por entonces ventilaron también las cortes, tratando de abolir los señoríos jurisdiccionales y otras reliquias del feudalismo: sistema este que, como dice Montesquieu,[*] se vio una vez en el mundo, y que quizá nunca se volverá a ver. Traía origen de las invasiones del norte, pero no se descogió ni arraigó del todo hasta el siglo X. En España, aunque introducido como en los demás reinos, no tuvo por lo común la misma extensión y fuerza; mayormente si, conforme al dictamen de un autor moderno,[*] (* Ap. n. 16-8.) era «la feudalidad una confederación de pequeños soberanos y déspostas, desiguales entre sí, y que teniendo unos respecto de otros obligaciones y derechos, se hallaban investidos en sus propios dominios de un poder absoluto y arbitrario sobre sus súbditos personales y directos.» Las diferencias y mitigación que hubo en España tal vez pendieron de la conquista de los sarracenos, ocurrida al mismo tiempo que se esparcía el feudalismo y tomaba incremento. Verdad es que tampoco se ha de entender a la letra la definición trasladada, no habiendo acaecido estrictamente los sucesos al compás de las opiniones del autor citado. Edad la del feudalismo de guerra y de confusión, caminábase en ella como a tientas y a la ventura; trastornándose a veces las cosas a gusto del más poderoso y, digámoslo así, a punta de lanza. Por tanto variaban las costumbres y usos no solo entre las naciones, pero aun entre las provincias y ciudades, notando Giannone, [*] (* Ap. n. 16-9.) con respecto a Italia, que en unos lugares se arreglaban los feudos de una manera y en otros de otra. No menos discordancia reinó en España.

Al examinar las cortes este negocio, presentábanse a la discusión tres puntos muy distintos: el de los señoríos juridisccionales; el de los derechos y prestaciones anexas a ellos con los privilegios del mismo origen, llamados exclusivos, privativos y prohibitivos; y el de las fincas enajenadas de la corona, ya por compra o recompensa, ya por la sola voluntad de los reyes.

Antes de la invasión árabe, el Fuero Juzgo, o código de los visigodos, que era un complejo de las costumbres y usos sencillos de las naciones del norte, y de la legislación más intrincada y sabia de los Teodosios y Justinianos, había servido de principal pauta para la dirección de los pueblos peninsulares. Según él,[*] (* Ap. n. 16-10.) desempeñaban la autoridad judicial el monarca y los varones a quien este la delegaba, o individuos nombrados por el consentimiento de las partes. Solían los primeros reunir las facultades militares a las civiles. Intervenían también los obispos[*]: (* Ap. n. 16-11.) disposición no menos acomodada a las costumbres del septentrión, transmitidas a la posteridad por la sencilla y correcta pluma de César [*] (* Ap. n. 16-12.) y por la tan vigorosa de Tácito,[*] (* Ap. n. 16-13.) cuanto conforme al predominio que en el antiguo mundo romano había adquirido el sacerdocio después que Constantino había con su conversión afirmado el imperio de la Cruz.

Inundada España por las huestes agarenas, y establecida en lo más del suelo peninsular la dominación de los califas y de sus tenientes, como igualmente la creencia del Corán, se alteraron o decayeron mucho en la práctica las leyes admitidas en los concilios de Toledo y promulgadas por los Euricos y Sisenandos. En el país conquistado prevaleció, de consiguiente, sobre todo en lo criminal, la sencilla legislación de los nuevos dueños; (* Ap. n. 16-14.) decidiéndose los procesos y las causas por medio de la verbal y expedita justicia del cadí o de un alcalde particular,[*] siempre que no las cortaba el alfanje o antojo del vencedor.

Pocos litigios en un principio debieron de suscitarse en las circunscriptas y ásperas comarcas que los cristianos conservaron libres; sujetándose probablemente el castigo de los delitos y crímenes a la pronta y severa jurisdicción de los caudillos militares. Ensanchado el territorio y afianzándose los nuevos estados de Asturias, Navarra, Aragón y Cataluña, restableciéronse parte de las usanzas y leyes antiguas, y se adoptaron poco a poco, con mayor o menor variación, las reglas y costumbres feudales, introducidas con especialidad en las provincias aledañas de Francia: tomando de aquí nacimiento la jurisdicción que podemos llamar patrimonial.

Conforme a ella, nombraban los señores, las iglesias y los monasterios o conventos, en muchos parajes, jueces de primera instancia y de segunda, que no eran sino meros tenientes de los dueños, bajo el título de alcaldes ordinarios y mayores, de bailes u otras equivalentes denominaciones. El gobierno de reyes débiles, pródigos o menesterosos, y las minoridades y tutorías acrecentaron extraordinariamente estas jurisdicciones. De muy temprano se trató de remediar los males que causaban, aunque sin gran fruto por largo tiempo. Las leyes de Partida, como el Fuero Juzgo, no conocieron otra derivación de la potestad judicial que la del monarca o la de los vecinos de los pueblos, diciendo:[*] (* Ap. n. 16-15.) «Estos tales [los juzgadores] non los puede otro poner si non ellos [emperadores o reyes] o otro alguno a quien ellos otorgasen señaladamente poder de lo fazer, por su carta o por su privillejo, o los que pusiesen los menestrales...» Adviértase que esta ley llama privilegio a la concesión otorgada a los particulares, y no así a la facultad de que gozaban los menestrales de nombrar sus jefes en ciertos casos: lo que muestra, para decirlo de paso, el respeto y consideración que ya entonces se tenía en España a la clase media y trabajadora. Otra ley [*] (* Ap. n. 16-16.) del mismo código dispone que si el rey hiciere donación de villa o de castillo, o de otro lugar, «non se entiende que él da ninguna de aquellas cosas que pertenecen al señorío del regno señaladamente; así como moneda o justicia de sangre...» Y añade que, aun en el caso de otorgar esto en el privilegio, «... las alzadas de aquel logar deben ser para el rey que fizo la donación e para sus herederos.» No obstante lo resuelto por esta y otras leyes, y haberse fundado una protección especial sobre los vasallos dominicales, creando jueces o pesquisidores que conociesen de los agravios, así en los juicios como en la exacción de derechos injustos, continuaron los señores ejerciendo la plenitud de su poder en materia de jurisdicción, hasta el reinado de Don Fernando el V y de Doña Isabel su esposa.

Ceñidas entonces las sienes de estos monarcas con las coronas de Aragón y Castilla, conquistada Granada, descubierto un Nuevo Mundo, sobreviniendo de tropel tantos portentos, hacedero fue acrecer y consolidar la potestad soberana y poner coto a la de los señores. El sosiego público y el buen orden pedían semejante mudanza. Coadyuvaron a ella el arreglo y mejoras que los mencionados reyes introdujeron en los tribunales, la nueva forma que dieron al consejo real y la creación de la suprema Santa Hermandad, magistratura extraordinaria que entendiendo, por vía de apelación, en muchas causas capitales, dio fuerza y unidad a las hermandades subalternas, y enfrenó a lo sumo los desmanes y violencias que se cometían bajo el amparo de señores poderosos, armados del capacete o revestidos del hábito religioso.

Jiménez de Cisneros, Carlos V, Felipe II ensancharon aún más la autoridad y dominio de la corona. Lo mismo aconteció bajo los reyes, sus sucesores, y bajo la estirpe borbónica: llegando a punto que en 1808, si bien proseguían los señores nombrando jueces en muchos pueblos, tenían los elegidos que estar dotados de cualidades indispensables que exigían las leyes, sin que pudiesen conocer de otros asuntos que de delitos o faltas de poca entidad y de las causas civiles en primera instancia, quedando siempre el recurso de apelación a las audiencias y chancillerías.

Aunque tan menguadas las facultades de los señores en esta parte, claro era que aun así debían desaparecer los señoríos jurisdiccionales, siendo conveniente e inevitable uniformar en toda la monarquía la administración de justicia.

En cuanto a derechos, prestaciones y privilegios exclusivos, había mucha variedad y prácticas extrañas. Abolidos los señoríos, de suyo lo estaban las cargas destinadas a pagar los magistrados y dependientes de justicia que nombraban los antiguos dueños. La misma suerte tenía que caber a toda imposición o pecho que sonase a servidumbre, no debiendo sin embargo confundirse, como querían algunos, el verdadero feudo con el foro o enfiteusis, pues aquel consiste en una prestación de mero vasallaje, y el último se reduce a un censo pagado por tiempo o perpetuamente en trueque del usufructo de una propiedad inmueble. Servidumbre, por ejemplo, era la luctuosa, según la cual a la muerte del padre recibía el señor la mejor prenda o alhaja, añadiéndose al quebranto y duelo la pérdida de la parte más preciosa del haber o hacienda de la familia. Igualmente aparecía carga pesada, y aún más vergonzosa, la que pagaba un marido por gozar libremente del derecho legítimo que le concedían sobre su esposa el contrato y la bendición nupcial. Tan fea y reprensible costumbre no se conservaba en España sino en parajes muy contados: más general había sido en Francia, dando ocasión a un rasgo festivo de la pluma de Montesquieu,[*] (* Ap. n. 16-17.) en obra tan grave como lo es el Espíritu de las Leyes. No le imitaremos, si bien prestaba a ello ser los monjes de Poblet los que todavía cobraban en la villa de Verdú 70 libras catalanas al año en resarcimiento de uso tan profano, y conocido por nuestros mayores bajo el significativo nombre de derecho de pernada. Los privilegios exclusivos de hornos, molinos, almazaras, tiendas, mesones, con otros, y aun los de pesca y caza en ciertas ocasiones, debían igualmente ser derogados como dañosos a la libertad de la industria y del tráfico, y opuestos a los intereses y franquezas de los otros ciudadanos. Mas también exigía la equidad que, así en esto como en lo de alcabalas, tercias y otras adquisiciones de la misma naturaleza, se procurase indemnizar en cuanto fuese permitido y en señaladas circunstancias a los actuales dueños de las pérdidas que con la abolición iban a experimentar. Pues reputándose los expresados privilegios y derechos en los tiempos en que se concedieron por tan legítimos y justos como cualquiera otra propiedad, recia cosa era que los descendientes de un Guzmán el Bueno, a quien, en remuneración de la heroica defensa de Tarifa se hizo merced del goce exclusivo del almadraba o pesca del atún en la costa de Conil, resultasen más perjudicados por las nuevas reformas que la posteridad de alguno de los muchos validos que recibieron, en tiempo de su privanza, tierras u otras fincas, no por servicios, sí por deslealtades o por cortesanas lisonjas. El distinguir y resolver tantos y tan complicados casos ofrecía dificultades que no allanaban ni las pragmáticas, ni las cédulas, ni las decisiones, ni las consultas que al intento y en abundancia se habían promulgado o extendido en los gobiernos anteriores; por lo que menester se hacía tomar una determinación, en la cual, respetando en lo posible los derechos justamente adquiridos de los particulares, se tuviese por principal mira y se prefiriese a todo la mayor independencia y bien entendida prosperidad de la comunidad entera.

Venía después de las jurisdicciones feudales y de los derechos y privilegios anexos a ellas, el examen del punto, aún más delicado, de los bienes raíces o fincas enajenadas de la corona. Cuando la invasión de las naciones septentrionales en la península española, dividieron los conquistadores el territorio en tres partes, reservándose para sí dos de ellas, y dejando la otra a los antiguos poseedores. Destruyeron los árabes o alteraron semejante distribución, de la que sin duda hasta el rastro se había perdido al tiempo de la reconquista de los cristianos. Y, por tanto, no siendo posible, generalmente hablando, restituir las propiedades a los primitivos dueños, pasaron aquellas a otros nuevos, y se adquirieron: 1.º, por repartimiento de conquista; 2.º, por derecho de población o cartas pueblas; 3.º, por donaciones remuneratorias de servicios eminentes; 4.º, por dádivas que dispensaron los reyes, llevados de su propia ambición o mero antojo, y por enajenación con pacto de retro: 5.º, por compras u otros traspasos posteriores.

Justísima y gloriosa la empresa que llevaron a cima nuestros abuelos de arrojar a los moros del suelo patrio, nadie podía disputar a los propietarios de la primera clase el derecho que se derivaba de aquella fuente. Tampoco parecía estar sujeto a duda el de los que le fundaban en cartas pueblas, concedidas por varios príncipes a señores, iglesias y monasterios, para repoblar y cultivar yermos y terrenos que quedaron abandonados de resultas de la irrupción árabe, y de las guerras y otros acontecimientos que sobrevinieron. Solo podía exigirse en estas donaciones el cumplimiento de las cláusulas bajo las cuales se otorgaron, mas no otra cosa.

Respetaban todos las adquisiciones de bienes y fincas que procedían de servicios eminentes, o de compras y otros traspasos legales. No así las enajenaciones de la corona hechas con pacto de retro por la sola y antojadiza voluntad de los reyes, inclinándose muchos a que se incorporasen a la nación del mismo modo que antes se hacía a la corona; doctrina esta antigua en España, mantenida cuidadosamente por el fisco, y apoyada en general por el consejo de hacienda, que a veces extendía sus pretensiones aún más lejos. La fomentaron casi todos los príncipes,[*] (* Ap. n. 16-18.) y apenas se cuenta uno de los de Aragón o Castilla que, habiendo cedido jurisdicciones, derechos y fincas, no se arrepintiese en seguida y tratase de recuperarlas a la corona.

Pero no era fácil meterse ahora en la averiguación del origen de dichas propiedades, sin tocar al mismo tiempo al de todas las otras. Y, ¿cómo entonces no causar un sacudimiento general, y excitar temores los más fundados en todas las familias? Por otra parte, el interés bien entendido del estado no consiste precisamente en que las fincas pertenezcan a uno u a otro individuo, sino en que reditúen y prosperen, para lo que nada conduce tanto como el disfrute pacífico y sosegado de la propiedad. Los sabios y cuerdos representantes de una nación huyen en materias tales de escudriñar en lo pasado: proveen para lo porvenir.

No se apartaron de esta máxima en el asunto de que vamos tratando las cortes extraordinarias. Dio principio a la discusión en 30 de marzo Don Antonio Lloret, diputado por Valencia y natural de Alberique, pueblo que había traído continuas reclamaciones contra los duques del Infantado, formalizando dicho señor una proposición bastantemente racional dirigida a que [*] (* Ap. n. 16-19.) «se reintegrasen a la corona todas las jurisdicciones, así civiles como criminales, sin perjuicio del competente reintegro o compensación a los que las hubiesen adquirido por contrato oneroso o causa remuneratoria.» Apoyaron al señor Lloret varios otros diputados, y pasó la propuesta a la comisión de constitución. Renovola en 1.º de junio y le dio más ensanches el señor Alonso y López, diputado por Galicia, reino aquejado de muchos señoríos, pidiendo que, además del ingreso en el erario, mediante indemnización de ciertos derechos, como tercias reales, alcabalas, yantares,[*] (* Ap. n. 16-20.) etc. «se desterrase sin dilación del suelo español y de la vista del público el feudalismo visible de horcas, argollas y otros signos tiránicos e insultantes a la humanidad, que tenía erigido el sistema feudal en muchos cotos y pueblos...»

Mas como indicaba que para ello se instruyese expediente por el consejo de Castilla y por los intendentes de provincia, levantose el señor García Herreros y enérgicamente expresó:[*] (* Ap. n. 16-21.) «Todo eso es inútil... En diciendo, abajo todo, fuera señoríos y sus efectos, está concluido... No hay necesidad de que pase al consejo de Castilla, porque si se manda que no se haga novedad hasta que se terminen los expedientes, jamás se verificará. Es preciso señalar un término, como lo tienen todas las cosas, y no hay que asustarse con la medicina, porque en apuntando el cáncer hay que cortar un poco más arriba.» Arranque tan inesperado produjo en las cortes el mismo efecto que si fuese una centella eléctrica, y pidiendo varios diputados a Don Manuel García Herreros que fijase por escrito su pensamiento, animose dicho señor, y diole sobrada amplitud, añadiendo «a la incorporación de señoríos y jurisdicciones la de posesiones, fincas y todo cuanto se hubiese enajenado o donado, reservando a los poseedores el reintegro a que tuviesen derecho...» Modificó después sus proposiciones, que corrigió también la misma discusión.

Empezó esta el 4 del citado junio, leyéndose antes una representación de varios grandes de España en la que, en vez de limitarse a reclamar contra la demasiada extensión de la propuesta hecha por el señor García Herreros, entrometíanse aquellos imprudentemente a alegar en su favor razones que no eran del caso, llegando hasta sustentar privilegios y derechos los más abusivos e injustos. Lejos de aprovecharles tan inoportuno paso, dañoles en gran manera. Por fortuna hubo otros grandes y señores que mostraron mayor tino y desprendimiento.

La discusión fue larga y muy detenida, prolongándose hasta finalizar el mes. Puede decirse que en ella se llevó la palma el señor García Herreros, quien con elocución nerviosa, a la que daba fuerza lo severo mismo y atezado del rostro del orador, exclamaba en uno de sus discursos: «¿Qué diría de su representante aquel pueblo numantino [llevaba la voz de Soria, asiento de la antigua Numancia], que por no sufrir la servidumbre quiso ser pábulo de la hoguera? Los padres y tiernas madres que arrojaban a ella sus hijos, ¿me juzgarían digno del honor de representarlos, si no lo sacrificase todo al ídolo de la libertad? Aún conservo en mi pecho el calor de aquellas llamas, y él me inflama para asegurar que el pueblo numantino no reconocerá ya más señorío que el de la nación. Quiere ser libre, y sabe el camino de serlo.»

En los debates no se opuso casi ningún diputado a la abolición de lo que realmente debía entenderse por reliquias de la feudalidad. Hubo señores que propendieron a una reforma demasiado amplia y radical, sin atender bastante a los hábitos, costumbres y aun derechos antiguos, al paso que otros pecaron en sentido contrario. Adoptaron las cortes un medio entre ambos extremos. Y después de haberse empezado a votar el 1.º de julio ciertas bases que eran como el fundamento de la medida final, se nombró una comisión para reverlas y extender el conveniente decreto. Promulgose este con fecha de 6 de agosto,[*] (* Ap. n. 16-22.) concebido en términos juiciosos, si bien todavía dio a veces lugar a dudas. Abolíanse en él los señoríos jurisdiccionales, los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales del mismo origen: dejábanse a sus dueños los señoríos territoriales y solariegos en la clase de los demás derechos de propiedad particular, excepto en determinados casos, y se destruían los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos, tomándose además otras oportunas disposiciones.

Con la publicación del decreto mucho ganaron en la opinión las cortes, cuyas tareas en estos primeros meses de sesiones en Cádiz no quedaron atrás por su importancia de las emprendidas anteriormente en la Isla de León.

Primeros trabajos
que se presentan
a las cortes sobre
constitución.

Mirábase como la clave del edificio de las reformas la constitución que se preparaba. Los primeros trabajos presentáronse ya a las cortes el 18 de agosto, y no tardaron en entablarse acerca de ellos los más empeñados y solemnes debates. Lo grave y extenso del asunto nos obliga a no entrar en materia hasta uno de los próximos libros que destinaremos principalmente a tan esencial y digno objeto.

Ofrecen
los ingleses
su mediación
para cortar
las desavenencias
de América.

También empezaron entonces a tratar en secreto las cortes de un negocio sobradamente arduo. Había la regencia recibido una nota del embajador de Inglaterra, con fecha de 27 de mayo, incluyéndose en ella un pliego de su hermano el marqués de Wellesley, de 4 del mismo mes, en cuyo contenido, después de contestar a varias reclamaciones fundadas del gabinete español sobre asuntos de ultramar, se añadía, como para mayor satisfacción,[*] (* Ap. n. 16-22 bis.) «que el objeto del gobierno de S. M. B. era el de reconciliar las posesiones españolas de América con cualquier gobierno [obrando en nombre y por parte de Fernando VII] que se reconociese en España...» Encargándose igualmente al mismo embajador que promoviese «con urgencia la oferta de la mediación de la Gran Bretaña, con el objeto de atajar los progresos de aquella desgraciada guerra civil, y de efectuar a lo menos un ajuste temporal que impidiera, mientras durase la lucha con la Francia, hacer un uso tan ruinoso de las fuerzas del imperio español...» Se entremezclaban estas propuestas e indicaciones con otras de diferente naturaleza, relativas al comercio directo de la nación mediadora con las provincias alteradas, como medio el más oportuno de facilitar su pacificación; pero manifestando al mismo tiempo que la Inglaterra no interrumpiría en ningún caso sus comunicaciones con aquellos países. Pidió además el embajador inglés que se diese cuenta a las cortes de este negocio.

Obligada estaba a ello la regencia, careciendo de facultades para terminar en la materia tratado ni convenio alguno; y en su consecuencia pasó a las cortes el ministro de estado el día 1.º de junio, y leyó en sesión secreta una exposición que a este propósito había extendido.

Nada convenía tanto a España como cortar luego y felizmente las desavenencias de América, y sin duda la mediación de Inglaterra presentábase para conseguirlo como poderosa palanca. Pero variar de un golpe el sistema mercantil de las colonias era causar, por de pronto y repentinamente, el más completo trastorno en los intereses fabriles y comerciales de la península. Aquel sistema habíanle seguido, en sus principales bases, todas las naciones que tenían colonias, y sin tanta razón como España, cuyas manufacturas más atrasadas imperiosamente reclamaban, a lo menos por largo tiempo, la conservación de un mercado exclusivo. Sin embargo las cortes acogiendo la oferta de la Inglaterra, ventilaron y decidieron la cuestión en este junio bastante favorablemente. Omitimos en la actualidad especificar el modo y los términos en que se hizo, reservándonos verificarlo con detenimiento en el año próximo, durante el cual tuvo remate este asunto, si bien de un modo fatal e imprevisto.