Dize que recibe otro agravio en el repartimiento de los yndios que v. Alteza mandó hazer é ques contra la merced é previllegios quel dicho almirante tiene, porque aquello es cosa de governacion é que á el como á viso rey é gobernador perteneçe la administracion de los dichos yndios dencomendallos á las personas que dellos oviesen de tener cargo para los administrar é dotrinar en las cosas de nuestra santa feé, para que sean mejor tratados, é demas de ser anexo á la dicha gobernacion é que los governadores lo an hecho é acostunbrado hazer, le perteneçe la dicha encomienda porque los dichos governadores, como dicho tiene, continamente an fecho, cuyas preminencias vuestra Alteza concedió al dicho almirante, demas de ser su visorrey, á lo qual no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió, en quanto dize que á v. Alteza «ó aquien su poder obiere», perteneçe el repartimiento de los yndios de las dichas yslas porque esto se entenderia é abria lugar de los que fuesen esclavos eno de los libres, de los quales no se puede dezir repartimiento, sino encomienda de personas, por la insuficiencia que tienen en se saber regir é governar en el conocimiento de nuestra santa feé catolica, por cuyo defeto se encomiendan, é por ello pareçe claro perteneçer al dicho almirante por via de juredicion como visorrey é lo aver de hazer en nonbre de v. Alteza, é quando por la dicha declaracion se oviese de hazer é de ser fecho por el dicho almirante, porque v. Alteza le dió especial poder para repartir y encomendar los dichos yndios para siempre jamas, é por el dicho poder puede é a de repartir los dichos yndios en nombre de v. Alteza, é dello sera mal servido é descargo de su real conçiencia, porquel almirante como esta é reside en aquellas partes é rige é gobierna por v. Alteza á los que en ella estan, tiene mas conocimiento é noticia de los vezinos é moradores é otras personas que en aquellas partes biben é que les tienen mejor conciencia é mejor tratan los yndios é guardan é cunplen las ordenanças de vuestra Alteza, é aquien quieren los yndios é con quien tienen mas voluntad destar, é aquales personas se deben encomendar ó quitar, é segun la calidad del dicho almirante é el zelo que tiene al servicio de vuestra Alteza é la parte é provecho que se le siguen é biene del buen tratamiento é abmento de los dichos yndios, no los encomendará á personas ynabiles ni aquien los maltrate ni contra las ordenanzas de vuestra alteza ny los quitara á las personas que los deven tener ni trocar de unos en otros, ni los dará por via de cargos ny dadibas ni enprestados, é de no se guardar ny tener la forma que v. Alteza mandó se an menoscabado mucha parte dellos é se an muerto é huydo. Suplica que manden revocar el dicho repartimiento, ó á lo menos enmendar é desagraviar los agravios que en esto hizieron á los pobladores é personas que en aquellas partes están é lo cometan al dicho almirante, pues á el perteneçe la governacion é tiene poder de v. Alteza.
Muestra el almirante una carta de poder quel rey nuestro señor que aya santa gloria le dió año de catorze en la villa de Valladollid por el mes de agosto para repartir yndios é para que tomase razon de los repartimientos pasados é de la forma que abia de tener en dar é repartir los dichos yndios.
El fiscal dize questá proveydo por sentencia pasada en cosa judgada, quel repartimiento de los yndios pertenece á V. Alteza segun consta por el capitulo honze de la dicha sentencia.
Replica el almirante qués razon y justicia quel entienda en el repartimiento de los yndios por ser visorrey é governador perpettuo, é aunque por la dicha declaracion se aplicó á sus Altezas, demas de lo que contra ella está legado dize que tiene provision patente del Rey nuestro señor que aya gloria por la qual mandó quel agora é de aqui adelante para siempre jamas hiziese el dicho repartimiento, lo qual es justo que asi se haga é cumple asi á la buena governacion.
Dice el almirante que se le haze agravio en que V. Alteza mandó que los que fueren á repartir los yndios pusiesen visitadores, los quales conociesen de las cosas tocantes á los dichos yndios de primera ystancia é los juezes de apelacion en grado de apelacion é que las personas aquien vuestra Alteza lo cometió pusieron los dichos visitadores é no solamente les dieron la juridicion que V. Alteza mando, mas muy mas larga cevil é criminal de cristiano á yndio é de yndio á cristiano, é mandaron que otro juez no conociese de las dichas causas so ciertas penas. Suplica que manden que no aya los dichos visitadores, pues es en perjuycio suyo é de la juredicion que de V. Alteza tiene, pues el judgado de los yndios es la mayor parte de la juredicion de aquellas partes, porque si asy pasare seria quitar al dicho almirante la merced que V. Alteza le hizo, é si vuestra Alteza fuere servido que los aya, sean sin juredicion ó quel dicho almirante los provea é quite é renueve quando al servicio de vuestra Alteza convinyere, pues por los previllegios del dicho almirante no puede a ver la tal juredicion y el almirante á de poner ó á lo menos elegir los dichos oficios por ser en cosas de governacion é vuestra Alteza será servido é los oficios mejor proveydos.
Responde el fiscal que no tiene cabsa ny razon de se agraviar de lo suso dicho, pues no tiene previllegio ny titulo para lo poner, é que los tuviese, no le aprovecharian, porque poner visitadores es cosa que perteneçe á la priminencia Real é asy parece por las leyes de vuestros Reynos que cerca desto disponen.
El almirante no replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo.
Dize el almirante que recibe agravio sobre los yndios que V. Alteza mandó al licenciado Ibarra que quitase á sus alcaldes mayores é tinientes é oficios de la justicia aviendolos tenido siempre asy los oficios del almirante como de los otros governadores no se los aviendo quitado en el tienpo de su residiençia. Suplica que se los manden bolver é que no les sean mas quitados, pues no hubo para ello cabsa, porque sy de otra manera fuese, segun la calidad é carestia de la tierra, no abrya quien sirviese los dichos oficios por salario alguno.
Dize el fiscal quel mandamiento por donde se quitaron los yndios á los alcaldes mayores fue justo é conforme á derecho é leys del Reyno que lo prohiben, é viedan que los juezes en las tierras que tienen juredicion no pueden tener grangeria ny otro trato ninguno por las opresiones é daños que hazen á los pueblos donde tienen los tales tratos é se ynpiden de entender en sus cargos é oficios.
El almirante replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo.
En el diez capitulo el almirante dize que reçibe agravio en que de tres años á esta parte poco mas ó menos los oficiales de V. Alteza le an ynpedido la deçima parte que le perteneçe del almoxarifadgo aviendo siempre gozado é perteneciendole por la dicha capitulacion é asiento que con el dicho almirante su padre se tomó é por los previllegios é declaracion dellos é merçed que V. Alteza le hizo, é no aviendo por donde se le deva ynpedir, suplica mande que le sea acudido con la parte que asy le perteneçe de lo pasado é presente é venidero é que de aquí adelante no se le ponga ynpidimiento alguno.
El tercero capitulo de la capitulacion dize «Yten de todas é qualesquier mercadurias si quier sean por las piedras preciosas oro plata espeçeria é otras qualesquier cosas é mercadurias de qualesquier espeçie nonbre é manera que sean que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren é ovieren dentro de los limites del dicho almirantadgo, que dende agora vuestras altezas hazen merçed al dicho don Cristoval é quieren que aya é lleve para sy la decima parte de todo ello quitadas las costas todas las que se hizieren en ello, por manera que de lo que quedare linpio é libre, aya é tome la decima parte para si mesmo é faga dello á su voluntad quedando las otras nueve partes para vuestras altezas.
Está confirmado por el rrey é la rreina al dicho almirante é á sus suçesores en Burgos año de noventa é siete.»
El fiscal responde que la dicha decima ny otra parte alguna del dicho almoxarifadgo no le perteneçe por ser como es renta real perteneciente á vuestra Alteza y tal de quel dicho almirante no es capaz ni otro alguno, é porque su Alteza por hazer bien á las dichas yslas quiso que no se llevase en Sevilla é se pagase en las dichas yslas.
El almirante replica que la decima parte del almoxarifadgo sienpre la llebó su padre y él hasta de poco tienpo aca, que no le quieren acudir con ello contra toda rrazon, por questo es una de las cosas que se ganan en las dichas yndias é se pagan é cobran allá, e porque segun el quinto capitulo de la capitulacion primera, él podria contribuyr é pagar la ochava parte en todos los navíos que se armasen para el trato de las Yndias é avía de gozar é llevar la ochava parte del provecho que resultase de la tal armada, é quando se hizo la dicha capitulacion fue la yntincion que solamente avían dentender en el trato é negocio de las yndias, sus altezas é sus sucesores é el dicho almirante é los suyos é ansy se ven é paso algun tienpo é despues se acordó é mandó por sus Altezas que pudiesen armar é contratar todos, pagando como se pagan derechos de almoxarifadgo que son siete é medio por ciento, é asi cesó el gran provecho quel pudiera aver de la dicha contratacion sy otro no contratara y por consiguiente en lugar de aquello sucede é á de aver é le perteneçe la decima parte de los derechos del almoxarifadgo que pagan los que contratan en las yndias pues lo uno suçedió en lugar de lo otro.
El fiscal replica questa es renta real y su Alteza lo puede llebar donde mas servido fuere é aquel ni su padre nunca la llebaron é quel que lo llebó es obligado á lo bolver, en lo qual pide que sea condenado é quel dicho almoxarifadgo no suçedió en la decima que tiene ni jamas él ni su padre; está proveydo en la margen cerca desto.
Yten se quexa el dicho almirante que en la residencia que V. Alteza mandó tomar á sus oficiales, asi en se la tomar como en la forma del tomar, porque lo uno é lo otro es contra los previllegios é merced quel dicho almirante tiene, porque por ellos V. Alteza le haze merçed de su viso-rrey é governador de las yslas é tierra firme del mar oceano descubiertas é por descubrir con las libertades preminencias é dinidades que los viso-reys de Castilla é de Leon tienen é gozan, etc., é siendo esto así, no les podrian tomar residencia pues no se á tomado ny se toma á los visso-rreys que an sido en estos reynos é quando V. Alteza fuese servido de se la tomar, avia de tomar la dicha residencia el dicho almirante é que á esto no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió en quanto dize que V. Alteza puede mandar tomar residencia al dicho almirante y á sus oficios conforme á las leys destos Reynos como de justicia deban, porque por la mesma declaracion pareçe no aver lugar la dicha residencia por ser contra derecho é porque no se a tomado ny de justicia se deve tomar á ningun visorrey, mayormente al dicho almirante que lo es perpettuo con la juredicion é previllegios suso declarados, y está claro no le perjudica la dicha declaracion é ser en su favor por no se poder tomar de justicia la dicha residencia, é quando le obiere de perjudicar é tomar la dicha residencia á los dichos oficiales avia de ser por el tiempo é termino que en estos Reynos se acostunbra tomar é en las dichas yslas se a tomado á otros governadores é corregidores é alcaldes é personas á quien se puede tomar de mucho mas tienpo que an tenido é exercitado los dichos oficios é cargos que no los abian tenido los oficiales del almirante quando les fué á tomar la dicha residencia con termino de ochenta dias, por do pareçe demas de no ser justa que no se tomó por la forma ny por el tienpo que en estos Reynos se acostumbra y el que la fué á tomar no abia de llevar otra comisyon ny juredicion ordinaria como llebó, syno solamente la dicha residencia, é el dicho almirante abia de poner é proveer otros oficiales en lugar de los que hazian residencia que husasen la juredicion, y aunque V. Alteza despues proveyó para que se hiziese asy, fué tal é á tienpo quel dicho almirante no tenia oficiales puestos en los dichos oficios; aunque lo proveyó conforme á lo que V. Alteza mandó, no fue obedeçido ny cumplido en la mayor parte de la ysla Española, syno en la cibdad de Santo Domingo. Suplica que manden que de aqui adelante no se tome la dicha residencia pues es contra justiçia en perjuyzio del dicho almirante é de la merçed que le fue hecha, pues no se a tomado á los visorreys destos reynos é que si la mandaren tomar no sea llevando el Juez que la fuere á tomar juredicion ordinaria.
Cerca deste capitulo se an dever los previllegios y confirmaciones de como el dicho almirante es visorrey é governador en las dichas yslas é tierra firme.
Muestra el almirante una cedula del Rey nuestro señor que aya santa gloria, dada en Tordesillas por el mes de Jullio de mill é quinientos é catorze años, por la qual su Alteza, por hazer bien y merçed al dicho almirante, le dio facultad é liçençia para que durante el tienpo que sus oficiales hiziesen residencia pudiese poner y pusiese otras personas quales el quisiere en los mismos cargos, que puedan usar é usen de la justicia, bien asi como lo podrian hazer proveyendolos él sin aver residencia, con tanto que tambien traygan varas de justicia é el Juez de residencia é use della conforme á los poderes, é mandó su alteza á qualquier juez de residencia ques ó fuese de las dichas yslas, durante el tienpo de su residencia dexe é consienta poner al dicho almirante otros oficiales en lugar de los que hiziesen residencia, los quales puedan usar é usen de la justicia é que aunque tomen residencia á los otros ellos puedan traer baras como dicho es.
El fiscal responde que ningun agravio se le a hecho á el ny á sus oficiales en le mandar tomar residencia, que segun derecho todos los que tienen cargo de justicia ó de alguna administraçion son obligados á dar cuentas é razon de como an regido é governado é que asi está mandado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capitulo nueve en que se contiene que cada y cuando pareciese á V. Alteza que se deve tomar residencia al dicho almirante é á sus oficiales, la puedan mandar tomar, é conforme al dicho capitulo se mandó tomar la dicha residençia al dicho almirante é á sus oficiales, por donde consta que administrando mal los oficios que an tenido para proveer esto é en el dozeno é en el catorzeno é quinzeno capitulos é que mande ver la dicha residencia é por ella pareçera quan mal á administrado.
El almirante dize que lo que tiene pedido no se contradize por la declaracion que entre tanto que sus oficiales hizieran residencia quel pueda poner otros, que tengan las varas, por que asy lo mandó el Rey nuestro señor por sus çedulas dadas despues de la declaracion.
En el doze capitulo dize el almirante que reçibe agravio en que demas de no aber el de hazer residencia ny su Alteza se la mandar tomar, el juez que la fué á tomar á sus oficiales ynquirió contra él. Suplica que pues se hizo contra dicho é no haziendo ny debiendo hazer residencia é se envia el cargo sin su descargo, que mande que no se vea lo que asi a enviado ó enviare contra él.
El fiscal no responde á esto.
En el treze capitulo dice el almirante que reçibe otro agravio en la dicha residencia en que demas de se aver tomado á sus oficiales residencia en la ysla Española con termino de ochenta dias, el juez que se la fué á tomar proveyó y puso oficiales que en toda la ysla tomasen la dicha residencia, los quales hizieron la dicha residencia antel licenciado Ibarra los dichos ochenta dias é segun los pocos vezinos ay en las dichas cibdades é villas é aun en todas ellas bastan diez dias de residencia, é despues de la muerte del dicho licenciado, su Alteza proveyó de nuevo al licenciado Cristoval Lebron que tomase residencia á los oficiales del dicho almirante por otros setenta dias, diziendo que no se les avia podido tomar en los dichos ochenta dias, siendo toda la ysla de la manera ques, que del lugar que mas lexos está de otro pueden yr é venir en diez dias del uno al otro, é quando una residencia ó otra cosa semejante se pregona en las cibdades de santo Domingo ó otra cibdad ó villa de la dicha ysla, dentro de quinze dias se sabe en toda la ysla é la residencia se pregonó é tomó en todas las cibdades de la dicha ysla como dicho tiene. Suplica que manden revocar la dicha provision é prorrogacion é en tanto perjuyzio del dicho almirante é de sus oficiales é contra sus previllegios é declaraciones dellos, é que por ninguno todo lo que de nuevo se oviere fecho demas de lo questaba pendiente y començado antel licenciado Ibarra.
Pide en el capitulo catorçe que en la ysla de San Juan se haga lo mismo que pide en el capitulo pasado.
En el quinze capitulo se quexa diziendo como el es visorrey é governador perpetuo por v. Alteza en las dichas islas é tierra firme segun dicho tiene é no haziendo residencia, v. Alteza mandó que se le pusiesen demandas sobre los yndios que avia quitado á unas personas é dado á otras, diziendo que á vuestra alteza se avian quexado quel dicho almirante sin cabsa les avia quitado los yndios é dado á otras personas sus criados, é vuestra Alteza señaló personas ante quien le pidiesen ó diesen al dicho almirante, lo qual fué contra derecho é contra la dinidad é juredicion quel dicho almirante como visorrey tiene é contra lo que se a hecho con los otros visorreyes á los quales no se a puesto ny consentido poner demanda sobre cosa que ayan hecho tocante á los oficios, a demas desto los governadores que en aquellas partes hubo antes é al tienpo que fuese el dicho almirante, estaban en posesion de quitar é quitaban los yndios á unas personas é los davan á otras sin repartimiento syn hazer proçeso ni dar cabsa ni razon, porque sobre ello no se les mandó ny consintió poner demanda alguna, aun que algunas personas se quexaban á v. Alteza siendo como eran governadores é no visorreys ni governadores perpetuos como lo es el dicho almirante, ny teniendo el poder que tiene para repartir los yndios, mayormente yendo á governar y governando el dicho almirante como y de la manera que los otros governadores, no se avia de mandar que se pusiese demanda, é si se manda, avian de poner termino en que le pidiesen y declarar sy avia de ser general. Suplica que pues no se hizo con los otros governadores ny con los visorreys destos reynos que mande revocar la comision que para ello se dió é dar por ninguno lo por ella fecho.
A esto no pareçe quel fiscal respondiese.
En la margen desta peticion está proveydo.
Yten dize el almirante en el diez é seys capitulo que reçibe otro agravio porque aviendo v. Alteza proveydo que pudiese poner é pusiese otros oficiales en lugar de los que hazian residencia é aviendo el dicho almirante proveydo é puesto por la merçed que v. Alteza le hizo, que yba yncorporada en las provisiones que en nonbre de vuestra Alteza dió, no fueron obedeçidas ni fueron consentidos los dichos oficiales syno en la cibdad de santo Domingo, donde el dicho almirante á la sazon resydia, los quales husaban de los dichos oficios, é al tienpo que fué el dicho licenciado Lebron á la ysla Española, estando en santo Domingo el dicho licenciado y los rregidoros de la dicha cibdad é los juezes de apelacion, quitaron las baras á los oficiales que dexó el dicho almirante é las tomó el dicho licenciado Lebron, aunque fueron requeridos con la cedula de v. Alteza, no la obedeçieron ni consintieron que los dichos oficiales truxesen varas ni usasen de la jurediçion de que v. Alteza hizo merçed dicho almirante, lo qual es en deservicio de v. Alteza é menosprecio de sus mandamientos reales. Suplica que se provea como los oficiales quel dicho almirante dexó puestos é á los otros que por él se pusieren en la dicha ysla, sean bueltas las varas, é que husen de la juredicion ordinaria, é quel dicho licençiado Lebron y sus oficiales no conozcan syno solamente en las cosas de residençia questaban pendientes antel dicho licenciado Ybarra, é que las comisyones que llevó é se le an cometido, sean derigidas á los oficiales del dicho almirante é usen dellas como si á ellos fueran derigidas.
El fiscal responde que no ay cabsa ny razon de se agraviar desto, porque de derecho está claro que durante el tienpo de la residencia no puede poner otros oficiales, é si los pusiese sería dar ocasion que no se supiesen las cosas mal hechas por sus oficiales, porque los defenderian los quel pusiese ó no se osarian quexar los agraviados.
No ay replica: está proveydo en la margen.
En el diez é siete capitulo dize el almirante que recibe agravio porque por la merçed que v. Alteza le hizo que pusiese otros oficiales en lugar de los que hazian residencia como dicho tiene en el capitulo pasado, el dicho almirante proveyó de los tales oficios en la ysla de San Juan á personas caballeros é hijos dalgo é les enbió é dió poder é provisiones para usar los dichos oficios yncorporado en ellas la çedula é merçed que vuestra Alteza hizo al dicho almirante, é los dichos oficiales presentaron las dichas çédulas en la çibdad de Puerto Rico en el cabildo della, é el licenciado Sancho Velazquez, que alli estaba por juez de residencia, tuvo manera que no se cunpliese, é las personas que las presentaron é abian de usar de los dichos oficios haciendo la solenidad que se requería, tomaron vara de justicia, el dicho licençiado hizo salir ciertas personas á los dichos oficiales del almirante é se las quebraron é les dixeron muchas descortesias é feas palabras. Pide y suplica que se mande proveer é que para castigar esto señalen un pesquisidor que vaya allá.
El fiscal no respondió.
En el diez y ocho capitulo dize el almirante que recibe agravio en que por la merçed é previllegios que v. Alteza le hizo é declaracion dellos puede usar los oficios de almirante é visorrey é governador por si é por sus lugares tinientes como parece por los dichos prebillegios é declaracion é que biniendo el dicho almirante á estos reinos como bino á servir á v. Alteza é á le ynformar de las cosas de aquellas partes, dexó por su tiniente general en nonbre de v. Alteza á Geronimo de Aguero, criado de v. Alteza, é aunque presentó el poder é provisiones quel dicho almirante en nonbre de v. Alteza le dió, no le quisieron obedeçer ni dexar usar el dicho oficio. Suplica lo mande proveer é castigar como sea su servicio é que no se haga otra vez semejante agravio.
El almirante muestra el previllegio que sus Altezas dieron al almirante su padre en Barcelona año de noventa y tres y la confirmacion del fecho por sus Altezas en Burgos año de noventa y siete para él y para sus suçesores.
El fiscal responde quel dicho poder quel dicho almirante dexó, le dió a doña Maria su mujer, é á esta cabsa, demas que no eran obligados á lo recibir los dichos Juezes, no lo consintieron.
No ay replica.
En el diez y nueve capitulo se quexa que abiendo v. Alteza mandado tomar residencia á sus oficiales por el tienpo y de la manera que se les mandó tomar, v. Alteza mandó tomar á los oficiales quel dicho licenciado Ibarra tubo, diez dias de residencia, aviendo administrado los oficios y cargos de justicia mas de un año hasta que fué el licenciado Lebron, é aviendo hecho muchos ynsultos é cosas torpes en los dichos oficios é tomado en si é usurpado muchas de las penas de la camara de v. Alteza é aviendoles de tomar el dicho licenciado Lebron residencia y siendo avisado de lo suso dicho, á unos dió licencia que se fuesen de las Yndias é á otros dió las varas é hizo sus tinientes é alguaziles é mandó que tomasen residencia á los oficiales del dicho almirante, siendoles como era muy odiosos porque no oviese quien se quexase de los oficiales del dicho Ybarra. Suplica que mande que no les tome residencia el dicho licenciado Lebron, pues an sido sus oficiales, é mande que se la tome otra persona con el termino que v. Alteza sea servido.
El fiscal responde que los oficiales del licenciado Ybarra no hizieron residencia por mas de diez dias é que no se deve quexar que los suyos la hiziesen por mayor tienpo, porque v. Alteza tiene libertad de mandar hazer la residencia por el tienpo que le pareciere segun el tienpo que ovieren administrado.
En el veynte capitulo dize que recibe otro agravio que los oficiales que tienen las fundiciones del oro que se haze en aquellas partes, no recibe toda la parte que le biene é perteneçe como el tesorero de v. Alteza haze lo de v. Alteza, pues la merçed que le fué fecha é previllegios que tiene é declaracion dellos dize que toma el dicho almirante el diezmo de todo lo que se o viere. Suplica que manden quel dicho almirante ó el oficial que para ello pusiere tome en las dichas fundiciones la parte que le viene y perteneçe y que no la tome el tesorero ny se la ayan de dar por libranças ny por otros rodeos ny de la forma que hasta aqui se a fecho.
El terçero capitulo de la capitulacion hecha con el almirante biejo dize «Yten que todas é qualesquier mercadurias é etc.» Por manera que de lo que quedare limpio ó libre ayan é tome la deçima parte para si mismo é hagan della á su voluntad y está confirmada segun dicho es al dicho almirante y á sus hijos y sucesores.
El fiscal responde quel dicho almirante no reçibe agravio en esto porque segun leys destos Reynos el tesorero a de tomar é despues dar la parte que perteneçe a la persona que alguna cosa truxere á fundir é de su mano la a de tomar é no por su propia abtoridad.
No ay replica; está proveydo en la margen.
En el veynte y un capitulos dize el almirante que reçibe otro agravio y es que en las dichas yslas aya alcaldes ordinarios que son en perjuyzio é contra la merçed e previllegios que de v. Alteza tiene, porque por ellos pareçe que v. Alteza le hizo merçed de la juredicion çevil é criminal mero misto ynperio para que por si y por sus lugares tinientes quel pusiese pudiesen usar de los dichos oficios, por do pareçe no poder aver otros procesos ni justicias sino las quel dicho almirante pusiere é que á esto no perjudica la declaracion de los señores del Consejo en quanto dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los alcaldes ordinarios de las cibdades, villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas, que fueren alcaldes por elecion é nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho almirante, porque aquello abrya lugar tinyendo poder los concejos de las dichas cibdades é villas é pudiendolo hazer é no de otra manera, lo qual en esto cesa por la merçed é conçesion de la jurediçion que vuestra Alteza hizo é conçedio al dicho almirante, é quando los dichos conçejos pudieran señalar los dichos alcaldes, abia de ser no tiniendo juredicion de cabsa criminal ny cevil, syno en cantidad de seyscientos fasta mill maravedis, como se hizo en la mayor parte de Castilla, é asi pyde y suplica que manden que no aya los dichos alcaldes ordinarios, pues es en su perjuyzio é de la juredicion que de v. Alteza tiene é será mas servidos é la ysla mejor regida é se quitarán muchos eçesos que se hazen á cabsa del poco castigo que los dichos alcaldes dan é las personas que los hazen é cometen, é se acortarán muchos los pleytos é se quitarán muchas costas é mucho proçesos que se dan por baldios por no los saber hazer, é si v. Alteza fuere servido que los ayan, sea quel dicho almirante los ponga conforme á sus previllegios é remueba quando á servicio de v. Alteza cunpla é sea neçesario, los quales no tengan conocimiento de cabsa çevil, sino cevil en cierta cantidad, é quel dicho almirante les tome residencia del tienpo que tubieren el dicho cargo é lo tome á todos los alcaldes ordinarios que an sido en aquellas partes del tienpo que an usado el dicho cargo despues quel dicho almirante fué á ellas.
Cerca desto hace el previllegio que dieron sus altezas al almirante é á sus suçesores en Barcelona año de noventa y tres é la confirmaçion dello al dicho almirante é á sus suçesores hecha año de noventa é siete en Burgos.
El fiscal dize que desto el dicho almirante nyngun perjuyzio recibe aunque aya los dichos alcaldes, pues los pueblos donde los ay, permitiendolo v. Alteza, pueden poner los dichos alcaldes que conozcan de primera ystancia é que dellos se apele para los juezes de v. Alteza, é asi está declarado en el quinto capitulo de la sentencia que se dió en Sevilla.
El almirante replica y dize quél desto recibió agravio por lo que dicho tiene contra la sentençia é declaracion como porque segun sus previllegios toda la jurediçion cevil é criminal de las dichas yslas perteneçe é la a de husar en nonbre de v. Alteza é poner juezes é alcaldes é oficiales é asi fué capitulado é contratado por el almirante su padre é que las villas é lugares de las dichas yslas no pueden elegir alcaldes ordinarios ny tienen facultad para ello é quellos an de nonbrar juezes en todos los lugares é villas como visorrey é gobernador en nonbre de v. alteza a de tener la dicha juredicion é que en declarar que las apelaciones de los alcaldes ordinarios fuesen al dicho almirante é sus tinientes presupone que las dichas villas é lugares puedan poner alcaldes ordinarios.
Iten en el veynte é dos capitulos dize el almirante que recibe agravio en que en la casa de la Contratacion de Sevilla no se le dá el diezmo del brasil que se a traído ny en las Indias se lo dexan tomar los oficiales de v. Alteza perteneciendole por la merçed é previllegios que de v. Alteza tiene é declaraçion dellos en que vuestra alteza manda quel dicho almirante tome el diezmo de todo lo que se ovieren é hagan dello á su voluntad. Suplica manden que se le de en Sevilla el diezmo del brasil que fasta aqui se a traydo, asy de lo que está vendido como de lo por vender, é que de aqui adelante tome la parte de lo que le perteneçe en las Indias é lo pueda enbiar á Sevilla.
El terçer capitulo de la capitulaçion dize: «Iten que todas é qualesquier mercadurias et.ª» por manera que de lo que quedare linpio é libre aya é tome la deçima parte para si mismo é haga della á su voluntad.
Está confirmada la dicha capitulacion al dicho almirante para el é para sus suçesores por sus Altezas año de noventa é siete en Burgos.
En el veynte é tres capitulo dize el almirante que recibe agravio en no tener persona por si con los oficiales de v. Alteza en la cibdad de Sevilla para que entienda con los dichos oficiales en las cosas de las Indias. Suplica que pues por su provision tyene mandado é proveydo quel dicho almirante tenga el tal oficial é que sin el no entyendan ny desenpachen ny provean cosa alguna, que le sea guardada la dicha su provision.
En Medina, año de noventa y siete, el Rey é la Reyna por hazer merçed al dicho almirante dieron provision patente por la qual mandaron á las personas que por su mandado tuviesen cargo de entender en las cosas de las Indias que hagan é entiendan en la dicha negoçiaçion juntamente con la persona ó personas quel dicho almirante ó quien su poder oviere pusiere é nonbrare para ello é no en otra manera, lo qual se entienda tinyendo el dicho almirante diputadas persona ó personas que por su parte en ello entiendan siendo fecho saber á sus altezas de las dichas personas questán diputadas para ello, dióseles año de mccccxcvii.
Presenta la licencia é facultad que sus Altezas dieron al almirante su padre para hazer mayoradgo por la que le da liçencia que pueda fazer mayoradgo de qualesquier heredamientos é bienes é de qualesquier oficios que de sus Altezas tuviese de juro é de heredad.
El fiscal dize que ninguna cabsa tienen de se quexar, porque no tiene previllegios para poner tal persona, é sy algunos tiene, no se estenderian ny estienden á que pueda poner persona en la dicha contratacion ni juzgar en la cibdad de Sevilla.
No hubo replica; está proveydo en la margen.
El dicho almirante dize en veynte y quatro capitulo que recibe agravio en el juzgado sobre las cosas de las Indias é tierra firme que los oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla tienen en que v. Alteza les dió juredicion, é que la dicha juredicion é esecucion dello es del dicho almirante para que en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinientes la use y execute é le perteneçe por la capitulacion que con el almirante su padre se hizo quando fué á descubrir é por el dicho capitulo de la dicha merçed é previllegio que v. Alteza le dió é conçedió le perteneçe la dicha juredicion para la usar é exerçer é executar en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinyentes en todas las cosas que se recrecieren é pendieren é an recreçido é pendido sobre la contratacion é mercadurias de los que van é vienen é tratan en las dichas Indias é no á otra persona, segun que por vuestra Alteza le fué conçedido é como la tenia é tiene é a usado e usa el almirante don Alonso Enrriquez é sus sucesores en todas las cosas que naçen sobre navegacion é tratos de la mar é las cibdades é villas é puertos de su almirantadgo, pues en el asyento é capitulacion que con el dicho su padre se hizo le fué fecha merced del dicho ofiçio é cargo de almirante con las jurediciones é premynençias dinidades é previllegios quel dicho almirante don Alonso Enrríquez é sus suçesores tenian é tienen. Suplica á v. Alteza se lo conçeda é dexe usar de la dicha jurediçion é la quite á los dichos oficiales.
El fiscal dixo lo que dicho avia en el capitulo pasado.
Iten pide é suplica á V. Alteza el dicho almirante mande que en las dichas yslas é tierra firme é la juredicion é cosas pertenecientes al dicho almirante por vía de la juredicion que de vuestra Alteza tiene como su almirante, no conozcan ny se entremetan otras justicias ny persona alguna sino el é las personas quel para ello pusiere, pues en nonbre de vuestra Alteza le perteneçe la dicha juredicion segun é como la tiene é usa el almirante de Castilla, pues con aquellas premynençias v. alteza le conçedió la dicha merçed.
Lo que está dicho çerca de lo de tierra firme.
El fiscal dize que declarando el dicho almirante en qué cosas se entremete á conoçer de la dicha juredicion quel responderá.
No ovo replica; está proveydo en la margen.
En el veynte é seys capitulo dize el almirante que recibe otro agravio en que los señores y maestres de navios no le dan ny acuden con salario é partes de los navios que en aquellas partes navegan segun é como se da al almirante de Castilla de las naos é fustas que van é vienen á los puertos de su almirantadgo pues al dicho almirante le son concedidas por v. Alteza las mercedes é rentas é preminencias é jurediciones quel almirante de Castilla tiene en sus previllegios questán yncorporados en los del dicho almirante. Suplica que le sea acudido por los dichos maestres é señores de navios con la parte y derechos que le pertenesce de los navios que en las dichas yslas é tierra firme tratan.
El fiscal responde que nyngun salario ny parte le perteneçe de los dichos navios como almirante ny para ello tiene título de lo llevar, mayormente que su padre ny él nunca lo llebaron ny les fué pagado por persona alguna.
El almirante replica que pues su previllegio se refiere al del almirante de Castilla, quel deve gozar de los derechos de navios é de otros que goza, aunque aya pleyto pendiente sobre el entre tanto que se determina el pleyto.
Está proveido en la margen.
En el veynte é siete capitulo dize el almirante que se le haze otro agravio ques la merçed que v. Alteza hizo á Juan de Sanpier, fiel executor en la ysla Española con la juredicion que los fieles executores tienen en Sevilla porque por los previllegios é merced que de v. Alteza tiene y por la declaracion que dello se dió, no puede aver ninguna juredicion ordinaria ny otra alguna en las dichas yslas é tierra firme sino la quel dicho almirante por v. Alteza tiene é pusiere. Suplica que la dicha merçed se reboque é otras qualesquier semejantes, pues son en perjuyzio y contra la merçed que le fué fecha, porque en que aya fieles executores, vuestra Alteza es mas servido, é que si su servicio fuere de proveer de los tales oficios no sea con juredicion é que en el proybimiento se guarde la horden quel dicho almirante aya de señalar tres personas como para los otros oficios.
Lo questá dicho y mostrado en los capítulos pasados cerca de los oficiales.
El segundo capitulo de la capitulacion dize quel almirante á de elegir tres personas é dellas su alteza a de tomar uno para qualquier oficio.
Está confirmado esta capitulacion segun dicho es.
Presenta el previllegio que le concedió al almirante en Barçelona año de noventa é tres en que le fué dada la juredicion çevil é criminal, esto para quel fiel executor no puede tener juredicion sino por mano del almirante.
En el veynte é ocho capitulo dize que recibe otro agravio y es que V. Alteza hizo merçed á Jorje Velazquez de pregonero mayor en la ysla Española ques contra la merçed que de V. Alteza tiene, por ser como es tal oficio ministro de justicia é anexo á la governacion. Suplica que mande rebocar la dicha merçed é darla por nynguna, é quel dicho almirante lo provea ó á lo menos elija tres personas segun pedido tiene.
El fiscal responde que su Alteza lo pudo muy bien hazer porqueste oficio toca á las rentas reales de su Alteza aquien perteneçe proveer del é no al dicho almirante.
En el veynte é nueve capitulo suplica que todos los oficios que se ovieren proveydo tocantes á governacion é regimientos é escrivanias, v. Alteza mande que se revoquen é que en la elecion é nonbramiento se guarde é tenga la forma que en la merçed que v. Alteza hizo al dicho almirante se contiene.
El fiscal dice quel almirante no tiene merçed para proveer de los dichos oficios é si alguna su padre tuvo por su fin é muerte se consumió é no se extienden al dicho almirante su hijo.
En el treynta capitulo dize el almirante que reçibe agravio porque de un año á esta parte los oficiales de v. Alteza questán en las yndias, syn aver porqué le an ynpedido la parte de los guanines é perlas é otras cosas que se an traydo de Paria é de las otras yslas é tierra firme, abiendole fasta agora acudido con ello é perteneciendole por la merçed que vuestra Alteza le hizo. Suplica le manden acudir con la parte que le perteneçe asy de lo pasado como de lo presente é venidero é que no se le ynpida.
Presenta el almirante el tercer capitulo de la capitulacion donde dice que a de aver de todas é cualesquier mercadurias, perlas é piedras preciosas, oro é plata é especeria que se ovieren dentro de los limites de su almirantadgo la deçima parte de todo ello.
Esta confirmado segun dicho es para el é para sus herederos.
El previllegio de Barcelona en la clausula del señala los limites y lineas de su almirantazgo dentro de los quales sus altezas quisieron quel dicho almirante gozase de sus derechos.
Y está confirmado para el y para sus sucesores.
El fiscal dize questá pleyto pendiente sobrello y que corre el termino de la provanza, y visto el dicho pleyto pareçerá que no tiene justicia el dicho almirante.
El almirante replica, é la réplica está en el sesto capitulo desta relacion.
El almirante en el treynta y un capitulo se quexa que recibe agravio en el pleyto quel fiscal de vuestra Alteza le trae sobre la tierra firme en que no le acudan con la parte que le pertenece del oro y perlas é otras cosas que de allá se traen. Suplica á V. Alteza mande quel dicho pleyto no se trate, pues es contra la merced é previllegios que de vuestra Alteza el dicho almirante tiene en que le haze merced de todo lo descubierto é por descubrir, mayormente quel Darien sobre qués el dicho pleyto, está en la costa de Paria é Veragua, é que primero que otra persona alguna, su padre descubrió la Tierra firme, pues no ay braço de mar que aparte ny divida la tierra, é que V. Alteza mande que le sea acudido con la parte que le perteneçe de lo que fasta aquí se a traydo é se traxere, é si fuere servido o quel dicho pleyto se trate, mande que hasta que se determine, le acuda con la parte que le perteneçe.
El fiscal responde que no se deve hazer cosa alguna de lo quel dicho almirante pide, pues es notorio que ningun derecho tiene á cosa que de la dicha Tierra firme se traya, é porque de la ysla de Darien con las otras sobre queste dicho pleyto pende, no fueron descubiertas por su padre ny por su yndustria como pareçerá por el proceso.
En el treynta y dos capitulo dize el almirante que recibe agravio en que V. Alteza no le manda dar la deçima parte de las rentas de los diezmos é premicias de las dichas yslas é Tierra firme que vuestra Alteza a avido é de las penas de la cámara que se an condenado é condenan para la cámara é fisco de vuestra Alteza, pues le perteneçe por el dicho asiento é capitulacion que con el almirante su padre se dió é tomó quando fué á descubrir, é por la merçed que dello le fué hecha como por sus previllegios pareçe, é que no le perjudica la declaracion que sobrello se dió en quanto dize que á vuestra Alteza perteneçen los diezmos eclesiásticos por las bulas apostólicas é las penas de la cámara é non al dicho almirante, por questo es contra la dicha capitulación é previllegios que le fueron concedidos é quando vuestra Alteza en esto le agraviara no mirando como los dichos diezmos é premicias é penas de cámara de las dichas tierras se llevan por las aver descubierto el dicho almirante, avia de ser desde el dia que se dió la declaracion en adelante é no de lo de antes, que con lo de antes se avia de acudir al dicho almirante aviendo contribuydo como contribuyó en las espensas é gastos que vuestra Alteza hizo con los abades é sacristanes que en aquellas partes residian é servian las yglesias. Suplica á V. Alteza que le manden acudir con la deçima de los diezmos é premicias é penas de cámara, pues le pertenecen por los previllegios é merçed é contratacion.
El fiscal responde que no tiene cabsa ny razón de se agraviar, porque los dichos diezmos é premicias fueron concedidos á V. Alteza por nuestro muy santo Padre por previllegio especial, é que desto ninguna parte perteneçe al dicho almirante aunque tuviese derecho de llevar la deçima parte de las cosas de la ysla, porque aquello se entenderla de lo que pertenece á su Alteza por otra via é no por previllegio, é en quanto toca á las penas, que ya sobre esto está determinado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capítulo quarto, quel almirante no llebase parte de las penas á vuestra causa pertenecientes, salvo las pertenecientes á sus juezes.