107.

(Sin fecha.)—Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena de las mil y quinientas doblas.—(A. de I., 1-1-5/12, Pza. 18, fol. 35.)

En Sevilla año de mill é quinientos é honze años, por parte del almirante se dió una petiçion de seys capitulos en la qual pidió lo siguiente é que habia dado á su Alteza memorial de otras cosas que le pidió.

La governacion
perpetua é oficio del
viso-rey en las yslas é
tierra firme
descubiertas é por
descubrir.

En el primer capitulo pidió la governacion perpetua é ofiçio perpetuo de viso rey de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir por çierta lynea, é que le dexen la governacion de la ysla de San Juan é de Huraba é Beragua, conforme á la capitulacion é previllegios al almirante su padre é á él conçedidos.

Pide salario con el
oficio de almirante é
viso-rey é governador
é gente de guarda.

En el segundo capitulo pidió salario por ofiçio de almirante é viso rey é governador, é asi mismo que le paguen gente de guarda, pues con los viso reys é governadores, su Alteza lo suele hazer, asy porque en la dicha tierra ay mas neçesidad que en otra parte.

Que pues tienen
merced de todos los
oficios, que no
consientan que aya
pension en ninguno
dellos que perjudique
á su merced.

En el terçero capitulo pide que pues tiene merçed de todos los oficios anexos á la juredyçion cevil é criminal que no se consienta que aya pensyon en ninguno dellos que perjudique á la dicha merçed.

Que pues tiene
merced de poder
juzgar donde quiera
que oviere trato de las
Yndias, que le
consientan juzgar en
Sevilla.

En el quarto capitulo pide que se le guarde la merçed que tiene de poder juzgar en Sevilla é en otras partes do quier que oviere trato de Yndias é que se le de liçencia para poder vsar el dicho Juzgado como lo husa el almirante de Castilla, é que otro Juez sino él ó el quel pusiere no se entremetta en ello.

Que los de la Casa de
la Contratacion no
entiendan en cossa
alguna, sino persona
por él nombrada.

En el quinto capitulo pide que los oficiales de la Casa de la Contrataçion de Sevilla é personas que entienden en el trato de las Yndias no entiendan en ello, sin estar persona por él nonbrada para ello, pues que dello tiene merçed é confirmaçion.

Que le agan acudir
libremente con el
diezmo que se hubiere
de todo el provecho é
rentas de las dichas
yslas é tierra firme.

En el seys capitulo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el provecho é rentas que su Alteza é otras qualesquier personas ovieren de las dichas yslas é tierra firme.

El Fiscal.—Quanto al primero capitulo respondió diziendo que mirada la capitulaçion que sus Altezas tomaron con el almirante su padre en Santta Fé, año de noventa y dos, por el segundo capitulo della, el dicho almirante suplicó que le hiziesen viso rey é governador de las yslas é tierra firme que ganase é truxese á su serviçio é que á él solo fué conçedido é no para heredero ni suçesor, porque segund las leys destos reinos, los ofiçios de justiçia no se pueden dar para herederos y suçesores por la duda del suçesor, é que los dichos oficios de viso rey vacaron por su muerte é que los previllegios que presenta no valen segun las leys é partidas, é que no seryan ni estan asentados en los libros, é que por las palabras del un previllegio se le conçede que pudiese vsar el oficio de viso rey é governador é que se pudiese llamar don é almirante é viso rey é governador de las dichas yslas el é sus hijos é suçesores, entendyase por el almirantadgo que suçedia en sus hijos é los oficios de governador é viso rey á él solo, conforme á la capitulacion, porque siendo diversos oficios é cargos no se conprehendia ni podia conprehender en un oficio é cargo.

Al segundo capitulo dize que su Alteza no es obligado á dar los salarios que pide por almirante é viso rey é governador por lo que dicho tiene, é que vacaron por muerte de su padre y no se pudieron dar para sus herederos é quel almirantadgo ningun salario tyene, y puede vsar del en el mar oceano segun lo vsa el almirante mayor de Castilla en el mar destos reynos y no mas, pues que asy se contyene en el dicho asiento é capitulacion.

Al terçero capitulo dize que no le pertenece la probision de los otros oficios por lo que tiene dicho é porque confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon á él solo se concedió el nonbramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, é no pasó ni pudo pasar á heredero ni suçesor alguno.

Al quarto capitulo dize que no se le deve conçeder al dicho almirante, pues el Juzgado çevil é criminal de todos los pleytos é cabsas que en España é do quiera quel dicho comercio é trato se tuviere porque por el dicho asiento é capitulacion pareçe que la voluntad de sus Altezas fué no perjudicar aquien perteneçe y por eso la otorgaron condicionalmente si le perteneciese por razon del oficio de almirante de las yndias.

Quanto al quinto capitulo dize que está claro que pues no tiene derecho al ynterese principal despues de los dyas de su padre, que menos le tiene á la negoçiaçión é que por la carta que sobre esto sus Altezas dyeron en treynta de mayo de noventa é siete pareçe que solamente se estiende para el dicho don Cristoval é no para sus herederos.

En el sesto capitulo dize que no se deve acudir al dicho almirante con el diezmo que pyde porque no le perteneçe, como parece por el tercero capitulo de la capitulaçion que no se pidió ni se otorgó para despues de sus dias del dicho don Cristoval, ni ay palabra general ni especial en la dicha capitulacion ni en los prebillegios que en esto hablan para despues de sus dias ni por juro de heredad ni para sus herederos ni suçesores, como semejantes merçedes se suelen hazer para que valgan perpetuamente. Sobre esto replicaron ambas partes, é pareçe que en este proçeso fueron presentados ciertos prebillegios questán en este proçeso é con ciertas cedulas rreales.

Declaración de Sevilla.

A cinco de mayo de mill é quinientos é honze los señores del Consejo sobre las diferencias que abia é adelante esperavan ser entrel fiscal de sus altezas con el almirante don Diego Colon é su procurador en su nonbre, mandaron lo siguiente por honze capitulos.

En el primero declaran que al dicho almirante y á sus suçesores perteneçe la governacion é administracion de la justicia en nombre de sus altezas é de los Reyes que por tienpo fueren asy de la ysla española como de las otras yslas quel almirante su padre descubrió en aquellas mares é de aquellas yslas que por yndustria del dicho su padre se descubrieran con titulo de Visorrey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy ó por sus tenientes é oficiales de justicia conforme á sus previllegios la pueda exercer é administrar la juridicion cevil é criminal de las dichas yslas de la manera que los otros viso Reys é governadores lo vsan é pueden é deben vsar en su jurisdición, con tanto que las provisiones que por el é por sus suçesores se libraren é desenpacharen bayan por el rey don Fernando, é despues de sus dias por el rey é la reyna que por tienpo fueren en estos reynos, é asy mismo los mandamientos que por los alcaldes é oficio del dicho almirante é de sus suçesores se desenpacharen é la execucion de la justicia se diga, yo fulano teniente por el almirante Viso Rey é governador, por el rey é la reyna nuestros señores é despues por los que por tienpo fueren.

En el segundo capitulo declara que la deçima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante en las dichas yslas por virtud de la capitulacion que sus altezas hizieron con el almirante su padre en el Real de Granada, que perteneçe al dicho almirante don Diego Colon é á sus sucesores de juro é de heredad agora é para sienpre jamas para que pueda hazer dello lo que quisiere é por bien tobiere:

Iten que los diezmos eclesiasticos que á sus Altezas pertenece en las dichas yslas por bulas apostolicas asi del oro como de las otras cosas, que al dicho almirante don Diego Colon ni á sus suçesores no perteneçe parte ni cosa alguna.

Iten que de las penas que perteneçe ó perteneçieren á la cámara de sus Altezas é á las de los Reys que por tienpo fueren en estos Reynos asy por leys del Reyno como siendo arbitrarias se ayan puesto ó pusieren para la dicha cámara, que al dicho almirante ni á sus suçesores no les perteneçe parte alguna, salvo que todas enteramente perteneçen á sus Altezas, pero que las penas que por leys destos Reynos perteneçen ó perteneçieren á las justicias é juezes dellos, questos enteramente pertenecen al almirante ó á sus oficiales.

Iten que las apelaciones que se ynterpusyere de los alcaldes ordinarios de las cibdades é villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas que fueren alcaldes por eleçion é nonbramiento de los conçejos, que aquellos vayan primeramente al dicho almirante ó á sus tenientes é dellos vayan las apelaciones á sus Altezas é á sus abdiençias y aquellos que por su mandado ovieren de conoçer de las apelaciones de las dichas yslas.

Iten que sus altezas puedan poner en las dichas yslas cada é quando les pareçiere que conviene á su servicio, Juezes estantes en ellas ó fuera dellas, los quales puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaçiones contenydas en el supra proximo capitulo, y que para esto no enbargan los previllegios del dicho almirante.

Iten que á sus Altezas pertenece el nonbramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é otros oficios de governaçion de las dichas yslas é que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas.

Iten que la provisyon de las escribanias de las dichas yslas asy como las escrivanias de concejos como del numero de las cibdades é villas é lugares é otras escrivanias qualesquier de las dichas yslas, perteneçe á sus altezas é á sus suçesores en estos Reynos é no al almirante, pero que las escrivanias del Juzgado del dicho almirante é de sus tinientes é alcaldes, que destos perteneçe la provision al dicho almirante é aquien su poder oviere, con tanto que aya de poner para el exerçiçio dellas notarios ó escrivanos de sus Altezas, é que no pueda poner otros syno tales personas que tengan tytulo de escrivano para en todo los Reynos é señorios ó de los Reys que por tiempo fueren.

Otro sy que cada é quando á sus Altezas pareçiere que conviene á su serviçio é á la execuçion de su justicia é á los Reys que por tienpo fueren, puedan mandar tomar residençia al dicho almirante é á sus oficiales conforme á las leys destos Reynos como de justicia devan.

Iten que las grangerias que sus Altezas tienen ó tuvieren en las dichas yslas de la mar del oro, é sus suçesores, é asi mismo las que tiene ó tobiere el dicho almirante é sus suçesores, que sean avido por particulares personas de manera que ayan de traer á particion la quinta parte del dicho oro, que de las dichas grangerias oviere, para que le rrepartta como se reparte el quinto quedan los otros á sus Altezas en las dichas yslas, é que al tanto se haga quando mas ó menos perdieren, los otros particulares que tuvieren grangerias en las dichas yslas.

Otro sy que á sus Altezas é á quien su poder oviere pertenece el repartimiento de los Indios de las dichas yslas, y no al dicho almirante.

Despues desto el procurador del almirante pidió declaracion de tres capitulos, el primero quanto á la residencia, y el segundo quanto á las grangerias, y el terçero quanto á la deçima.

Sobre lo qual por los señores del consejo á diez é siete dias del mes de Junio del dicho año se confirmó lo que estava mandado é determinado por sus merçedes en la declaracion é sentencia pasada.

Fué notificado á Juan de la Peña como procurador del almirante, el qual dixo que lo consentia y obedecia.

Despues de todo lo suso dicho pareçe que en el mes de dizienbre de mill é quinientos é quinçe años el almirante dió una peticion al Rey nuestro señor de quarenta é dos capitulos.

En el primero dize que recibe agravio en la eleçion é probeymiento de los regidores é escrivanos publicos de las dichas yslas é tierra firme, porques en perjuicio suyo é contra la capitulacion é asiento que con el almirante su padre se tomó quando fué á descubryr, é de la merçed é previllegios que dello se le hizo y conçedió, por la qual dize que le hizo merçed que para los oficios de regimiento de cada cibdad é villa el almirante eligiese tres personas quales á el pareçiesen para cada oficio é que sus altezas nonbrasen uno dellos qual mas fuesen servidos, é que despues le fué hecha merçed que por la mucha distançia que avia de las dichas yslas é tierra firme á estos Reynos, quel pudiese proveher los oficios é cargos á las personas que á el le pareçiere é que para vsar de los tales ofiçios le daban sus Altezas poderes como sy por su alteza fueran puestos, é que no le perjudica la declaracion de los señores del consejo por ser dada syn parte é por ser contra el previllegio é capitulacion por su alteza conçedido, é que por ella pareçe que aunque se aya de guardar é hazer por la forma en ella contenida y perjudica al almirante en que no provea los dichos oficios conforme á la ultyma merçed que le fué fecha y ha de ser, quel dicho almirante elija e señale para cada ofiçio de los suso dichos tres personas é que su alteza nonbre el uno conforme á la capitulacion é previllegio que tiene, é pide que se revoque la dicha probision.

El segundo capitulo de la capitulacion hecha con el almirante don Cristoval en Santa Fee año de noventa y dos dize: «otro sy que vuestras altezas hazen al dicho don Cristoval su vissorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes é yslas, como dicho es, quel descubriere é ganare en las dichas mares é que para el regimiento de cada vna é qualquier dellas haga eleçion de tres personas para cada oficio é que vuestras Altezas escogan vno el que mas fuere su servicio é asy seran mejor regidas las dichas tierras.»

Otro previllegio fue dado en Burgos año de noventa é siete en que sus Altezas de su propio mottuo é çierta çiençia é poderio Real asoluto confirman é apruevan para agora é para sienpre jamas al dicho don Cristoval Colon é á sus hijos é nietos é deçendientes é suyos dellos, la dicha sobre carta é la merçed en ella contenida, é mandaron que vala é sea guardada al dicho almirante é sus hijos é deçendientes agora é para sienpre jamas en todo tienpo bien é cunplidamente é si necesario es hizieron de nuevo la dicha merçed é defendieron que ninguna persona no sean osados de yr ny venir contra ella ni contra cosa alguna ny parte della, lo qual todo y los dichos capitulos suso yncorporados en esta carta contenidos, sus Altezas mandaron que se guarden é cunplan segun que en ella se contiene.

Por otra çedula, el treslado de la qual está presentada en este proçeso, fecho en Barcelona años de noventa y tres años, dize el Rey é la Reyna, por quanto segun el asyento que nos mandamos hazer con vos don Cristoval Colon nuestro almirante del mar oçeano é nuestro Vyso rey é governador de las dichas yslas é tierra firme que son á la parte de las yndias, entre otras se contiene que para los oficios de governacion que oviere de aver en las dichas yslas é tierra firme vos ayays de nombrar tres personas para cada oficio y que nos nonbremos y proveeamos al uno dellos del tal oficio, é al presente no se puede guardar el dicho asiento por la brevedad de vuestra partida para las dichas yslas, confiando de vos el dicho nuestro almirante Vyso rey é governador que lo proveereys fyablemente é como cunple á nuestro servicio é á la buena governacion de las dichas yslas, por la presente vos damos liçençia para que en tanto quanto fuere nuestra merçed é voluntad, podays proveer de los dichos oficios é governaçion de las dichas yslas é tierra firme á las personas é por el tienpo é en la forma é manera que á vos bien visto fuere, y á los quales que asi por vos fueren proveydos les damos poder é facultad para usar de los dichos oficios segun é por la forma é manera que en vuestras provysiones que de los dichos oficios les dieredes sera contenido.

El fiscal dize que la eleçion é proybimiento que su Alteza hizo de regidores, descrivanos, en las yslas é tierra firme, no es en perjuizio del dicho almirante, porque la provision de los dichos oficios perteneçe á su Alteza é sobre esto tiene fundada su yntincion de derecho, é quel almirante no tyene tytulo ny lo muestra por donde le pertenezca la dicha elecion ny le aprovecha la merçed que dize que se hizo á su padre, porque aquella fué personal é con su persona feneció, é que no pudo pasar á su hijo é que la provision patente que desto dize que tiene, no le aprovecha, porque aquella fué ninguna por se dar contra las leys del Reyno que disponen que de oficios no se pueda hazer merçed perpettua ó de juro, quanto mas que la dicha merçed se hizo á la persona de su padre é por su fin fué estinta é no pasó á el; lo otro porque sobre esto fué altercado é huvo pleyto ante los señores del consejo en Sevilla, é fué declarado é sentençiado que la provision é nombramiento de los dichos oficios perteneció á su Alteza é dello se dió sentencia executoria que asi pareçe por el siete é ocho capitulo.

El almirante responde que se deve mandar lo por el pedido, porque la dicha declaracion hecha por los señores del Consejo no lo empyde, porque á las petiçiones que se dieron por ambas partes en que se fundó la dicha declaracion, como quiera que se haze mincion de los oficios é juridicion cevil é criminal, no se habla ny huvo altercaçion sobre los oficios de regimiento, lo qual basta para en la dicha declaracion sea ninguna, por se haver pronunciado sobre lo no pedido ni contestado por ninguna de las partes especial ny generalmente, lo otro porque la dicha declaraçion primera no fué consentida é que Juan de la Peña fué en la tal culpa é en no suplicar della é no hizo otra diligencia salvo que se tornaron á dar tres capitulos pidiendo declaracion cerca de la residencia ó de las grangerias é de la deçima, é sobre esta petiçion se tornó á mandar lo mismo, despues de lo qual pareçe un abeto de consentimiento del dicho Juan de la Peña, el qual no tenia poder para consentir en tanto perjuyzio del dicho almirante, é que la dicha declaraçion se hizo no se aviendo pedido ny respondido ny siendo deduzido en el proçeso, é que luego que lo supo se agravió dello é protestó que no le parase perjuyzio, que agora suplica de la dicha declaracion, la qual no pudo pasar en cosa judgada por ser sobre lo no pedido é que no vale por bia de consentimiento sy el procurador no tubiese poder especial para lo consentir, el qual no tubo, lo otro porque por la dicha declaracion no se quita lo que fué conçedido por la capitulacion primera, porque en la dicha declaracion no se quitó ni dejó lo contenido en ella, salvo que se dize en ella que á sus Altezas perteneçe el nombramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é cabe byen lo uno con lo otro desta manera, quel dicho almirante haga elecion de tres personas para cada oficio é que su Alteza escoja uno dellos, é desta manera entendiendose sanamente la dicha declaracion, no contradize á la capitulacion pues tanta razon ay para que le sea guardada.

El fiscal dize que la sentencia se dió con parte que fué Juan de la Peña procurador del almirante, como parece por el poder que está aqui presentado, é que sobre lo contenido en la dicha sentencia fué altercado é letigado é ques asy de presumir porque los señores del Consejo no es berysimile que sentenciasen sobre cosa que no fuese deduzida en juyzio, é puesto que no fuera, lo podian muy bien hazer, pues tienen poder é facultad de por via de espidiente proçeder simple y de plano syn figura de juyzio, por lo qual no avia necesidad de contestar pleyto ny de guardar otras solenidades que los Juezes ynferiores acostunbran, quanto mas que en la cabeça de la dicha petyçion quel dicho Peña presentó, dize avia dado otros capitulos para que se proveyese, demas de los contenidos en la peticion é que para que la dicha sentençia é declaraçion perjudyque al almirante no era neçesario que Peña la consyntiese, pues estava sentençiado en revista é no avia otro remedio sino suplicar con la pena é fiança de las mill é quinientas doblas, é sy se entendyese como el dicho almirante dize, seria rebocarla, lo qual aunque fuese ynjusto no lo podria revocar sino vuestra Alteza y no los del vuestro Consejo, en especial siendo como es justa y no contra los previllegios del dicho almirante, porque para ser visorrey é governador ny nonbrar ny elegir, ningun previllegio tiene, porquel segundo capitulo de la capitulacion de que se quiere ayudar, solamente fué concedido á su padre é no paso á él.

Sobre los jueces de apelacion.

Yten dize el dicho almirante que recibe agravio en los Juezes de apelacion que V. Alteza mandó que oviese é puso en la ysla Española é en las otras yslas é tyerra firme, porque son contra la merçed é previllegios quel dicho almirante por vuestra Alteza tiene, en que vuestra Alteza le haze merçed que para en las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el mar oceano en la parte de las yndias, porque los pobladores della sean mejor governados, V. Alteza le dá poder é facultad para que como su visorey é governador perpetuo pueda vsar por sy é por sus lugares tinientes alcaldes é alguaziles que para ello pusiere, la juridicion çevil é criminal alta é baxa mero é misto ynperio, los quales pueda mover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisiere é al servicio de V. Alteza viere que cunple, los quales puedan oyr é librar é determinar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren, é quel dicho almirante como visorrey é governador pueda oyr é conocer de las dichas cabsas de primera ynstançia ó por via de apelaçion ó simple querella é las ver é determinar como visorrey é gobernador de V. Alteza, é todas las otras cosas á los casos de visorrey é governador perteneçientes, é que los oficiales quel dicho almirante pusiere, puedan usar de los dichos oficios é hazer qualesquier pesquisas á los casos de derecho premisas é lo executar é llevar á debida execuçion como si por vuestra Alteza fuesen puestos, por do presenta sus Altezas aver hecho merçed é concediendo la juridiçion de las apelaciones al dicho almirante é no aver lugar apelacion ni suplicaçion del dicho almirante para ante vuestra Alteza ni otro Juez ninguno, ni de los oficiales quel dicho almirante pusiere sino para antel dicho almirante, pues consta é presenta claro por el previllegio que le fué concedido, que aunque para ante V. Alteza apele, no aya lugar la dicha apelacion é remotta apelación, le fué hecha merçed por lo qual está claro los dichos Juezes determinar en perjuyzio del dicho almirante é contra la merçed que le fué hecha por sus Altezas, mayormente siendo como es visorrey de V. Alteza con las preminencias é previllegios que los visorreys de Castilla é de Leon tyenen, y pues dellos no avia ny ay apelacion, no la á de aver del dicho almirante, á lo qual no perjudica la declaracion de los del su muy alto Consejo en quanto dize que las apelaciones de los alcaldes ordinarios vayan al almirante é á sus oficiales é del dicho almirante á vuestra Alteza ó á sus abdiencias ó á los que por mandado de V. Alteza obieren de conosçer de las dichas apelaciones, que vuestra Alteza pueda poner Juezes de apelaçion en las dichas yslas, porque por la dicha declaracion pareçe no aver lugar los dichos juezes de apelacion, é aver contradicion en la dicha declaracion é della á la merced é previllegios por V. Alteza conçedidos, porque en ella dize que al dicho almirante é suçesores perteneçe la governacion é administraçion de la justicia en nonbre de V. Alteza en aquellas partes con título de visorrey para siempre jamas, é para que por sy é por sus lugares tinientes é oficiales que para ello pusiere, pueda usar de la dicha justicia conforme á sus previllegios é que pueda usar é exerçer é administrar la juridicion cevil é criminal como é de la manera que los otros visorreys é governadores lo pueden é deben usar, é siendo asy no á lugar los dichos Jueçes, por ser contra los previllegios del dicho almirante é preminencias de los visorreys á él concedidas, y está clara la contradicion, é quando V. Alteza fuesen servidos de agraviar al dicho almirante é poner juezes, á de ser como los del Consejo de V. Alteza, para questen y se junten con el dicho almirante como visorrey, segun questan y se juntan con los otros visorreys de vuestra Alteza, é quel dicho almirante juntamente con ellos, y ellos con él, puedan conoçer é determinar de las dichas apelaciones é no de otra cosa ni cabsa alguna, al qual con los dichos oydores ni á ellos con él ni por sy solos pueda yr comision alguna para otro conocimiento de cabsa ni juridicion sino las dichas apelaciones, é si alguna fuere, que sea obedecida é no cunplida, pues es en perjuyzio del almirante é de la juredicion que le fué dada, é asy pide y suplica mande quitar é remover los dichos Juezes é que no los aya, é sy fueren servidos que los aya, que sea de la forma y manera suso dicha é que sean otras personas é no las que al presente ay.

Pareçe por otro previllegio concedido en Granada por sus Altezas por el mes de abril año de noventa y dos por el qual dicen sus Altezas «es nuestra merçed é voluntad que vos el dicho don Cristoval Colon despues que ayays descubierto é ganado las dichas yslas é tierra firme en el mar oceano ó qualquier dellas, que seades nuestro almirante de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes é ganaredes é seades nuestro almirante é visorrey é governador de ellas é vos podays dende en adelante llamar é yntytular don Cristoval Colon é asy vuestros hijos é suçesores en el dicho oficio é cargo, se puedan llamar é yntitular don é almirante é visorrey é governador dellas, é para que podades usar é exerçer el dicho oficio de almirante con el dicho oficio de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes por vos ó por vuestros lugares tinientes é oyr é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales tocantes al dicho oficio de almirantadgo é de visorrey é governador segun hallaredes por derecho é segun lo acostunbravan usar é exerçer los almirantes de nuestros Reynos é podades punirlos á castigar los dilinquentes é usedes los dichos oficios de almirantadgo é visorrey é governador vos é vuestros lugares tinientes en todo lo que á los dichos oficios é á cada uno dellos es anexo é concerniente é ayades é llevedes los derechos é salarios á los dichos oficios é á cada uno dellos anexos é concernientes é pertenecientes segun é como los lleva é acostunbra llevar el dicho nuestro almirante mayor en el nuestro almirantadgo de los nuestros Reynos.»

Pareçe por un previllegio quel Rey é la Reyna dio en Barcelona al dicho don cristoval año de noventa y tres que dize asy, «por vos hazer bien é merçed por la presente vos confirmamos á vos é á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro para agora e para siempre jamas los oficios de almirante del mar oçeano é de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que aveys fallado é descubierto é de las otras yslas é tierra firme que por vos é por vuestra yndustria hallaren é descubrieren de aqui adelante en la dicha parte de las Yndias, é es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano ques nuestro, que comienza por una raya ó linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los Açores á las yslas de Cabo-Verde de setentrion en austro, de polo á polo, por manera que todo lo qual allende de la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é vuestros hijos é suçesores uno en pos de otro de todo ello para sienpre jamas, é asi mismo vos hazemos nuestro visorrey é governador é despues de vuestros dias á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el dicho mar oceano á la parte de las Yndias como dicho es, é vos damos la posesion é casy posesion de todos los dichos oficios de almirante é visorrey é governador para sienpre jamas é poder é facultad para que en las dichas mares podays usar é exerçer é usedes del dicho oficio de nuestro almirante en todas las cosas en la forma é manera é con las prerrogativas é preminencias é derechos é salarios segun é como lo usaron é usan y gozaron y gozan los nuestros almirantes de los mares de Castilla é de Leon, é para que en la tierra de las dichas yslas é tierra firme que son descubiertas é se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceano en la dicha parte de las Yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder é facultad para que podades como nuestro visorrey é governador usar por vos é por vuestros lugares tinyentes é alcaldes é alguaziles é otros oficiales que para ello pusierdes la juridicion cevil é criminal alta é baxa é mero misto ynperio, los quales dichos oficios podades admover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisierdes é vieredes que cunple á nuestro servicio, los quales puedan oyr é determinar é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren é aver é llevar los derechos é salarios acostumbrados en nuestros reynos de Castilla é de Leon á los dichos oficios anexos é perteneçientes, é vos el dicho nuestro visorrey é governador podades oyr é conoçer de todas las dichas cabsas é de cada una dellas cada que vos quisierdes de primera ystancia por via de apelacion ó por simple querella é las ver é determinar como nuestro visorrey é governador é podades hazer é fagades vos é los dichos vuestros oficiales qualesquier pesquisas á los casos de derecho permisas é todas las otras cosas á los dichos oficios de visorrey é governador pertenecientes, é que vos é vuestros lugares tinientes é oficiales que para ello pusierdes é entendieredes que cunple á nuestro servicio é á execucion de nuestra justicia lo qual todo podades é puedan hazer é executar é llevar á devida execucion con efecto bien asy como lo devian é podian hazer sy por nos fuesen los dichos oficios puestos, pero es nuestra merçed é voluntad que las cartas é provisiones sean é se espydan é libren en nuestro nonbre diziendo don Fernando é doña Isabel &., é sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos dar para las dichas yslas é tierra firme.»

Está confirmado este previllegio é carta de merçed por sus Altezas en Burgos por el mes de abril de noventa é siete años al dicho almirante é á sus herederos é suçesores.

El fiscal dize que el dicho almirante no reçibe agravios por aver puesto vuestra Alteza Jueces de apelacion en las dichas yslas, porque á la preminencia Real perteneçe remediar los opresos é agraviados por los Juezes ynferiores, é conforme á esto, viendo los agravios que los Jueces del dicho almirante hazian, sus Altezas pusieron los dichos Juezes por sentencia que sobre ello se dio en Sevilla segun pareçe por el sesto capitulo de la dicha sentencia.

El almirante responde refiriéndose á lo que dicho tiene en el capitulo pasado é que aun questo fuese que oviese de aver Juezes de apelacion en las Yndias, por virtud de la dicha declaracion, aun ques contra sus previllegios, en la dicha declaracion solamente se dize que sus Altezas puedan poner juezes estantes en las dichas yslas que puedan conoçer de las cabsas de apelaciones despues de aver ydo la primera apelacion antel almirante é sus tinientes, é asy pareçe por el capitulo de la declaracion que sobre esto fabla junto con el supra proximo á él, é puesto que se pudiese entender para que conozcan en grado de apelacion de sus sentencias é de sus tenientes, á lo menos por la dicha declaracion no se le quite el conocimiento de las cabsas çeviles é criminales ni de alguna dellas en primera ynstançía, ny se de á los dichos Juezes de apelacion de manera que los previllegios é conçesiones Reales en que tiene poder é facultad que como visorrey é governador perpetuo pueda usar por sy é por sus tinientes la juridicion çevil é criminal, los quales puedan oyr é determinar todas las cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas acaecieren de primera ynstançia ó sinple querella ó por via de apelacion, quedan ylesos é no quebrantados por la dicha declaracion, de la qual se ynfiere que los dichos juezes por virtud della ny por comision ny en otra manera no pueden conocer en primera ystançia en casos de cortes ny en otros algunos, mayormente quel como visorrey puede y debe conoçer dellos, é ynfierese asy mismo que los visitadores no pueden conoçer en primera ystancia por manera de judgado entre yndio é yndio ny cristiano, porque seria quitarle á el é á sus tinientes la juridiçion en primera ystançia é el cargo é oficio de los visitadores no se estiende á tanto segun las leys destos Reynos, é en caso que se pudiesen entender, seria en otras partes donde no oviese viso rrey ny governador perpetuo, dado por via de contrato oneroso por tan grandes servicios. Pide y suplica que se mande quel como visorrey pueda residir con los dichos jueces y ellos con el.

El fiscal dize que ya esto está determinado en rebista, vistos los previllegios del almirante por lo qual no debe ser oydo.

Sobre que los pueblos
puedan repartir hasta
cn. I. m.

Dize el almirante que recibe agravio en la provision que vuestra Alteza dio para que cada pueblo de los de aquellas partes pudiese repartir hasta cinquenta mill maravedis para sus necesidades, é si mas oviesen menester pidiesen licençia á los dichos juezes, perteneciendole á él como visorrey de vuestra Alteza el derecho é preminençia de dar las tales licencias. Suplica mande que no se hagan los dichos repartimientos syn su licençia del dicho almirante, pues v. Alteza dello será mas servido.

El fiscal responde á la provision que su Alteza dió para que cada pueblo pueda repartir cinquenta mill maravedis para sus necesidades, ningun agravio ny perjuyzio siguen al almirante, pues segun las leys del reyno, ninguna cibdad ni lugar puede hacer repartimiento sin licencia espresa de su Alteza en mas contra de tres mill maravedis, é que sy en mayor forma se dió á los pueblos de las Yndias fué por la distancia que ay evitar costas, y por questo es de lo reservado á su Alteza el almirante no se debe agraviar.

No replica el almirante á esto.

Sobre las licencias de
los que se van de unas
yslas á otras.

Dize que recibe otro agravio porque perteneciendole por la dinidad de visorrey é governador é juredicion que de v. Alteza tiene dar liçençia los que se quieren pasar de unas yslas á otras, é acostunbrandolo asi hazer los governadores que en aquellas partes á avido, que v. Alteza con siniestra relacion envió á mandar quel dicho almirante diese las dichas licençias juntamente con los juezes é oficiales de v. Alteza é no de otra manera, siendo lo suso dicho anexo é perteneçiente á la dicha governacion de visorrey. Pide y suplica que manden quel dicho almirante lo faga como solia hazer como visorrey é governador por vuestra alteza.

El fiscal responde quel dicho Almirante no tiene juredicion para dar las dichas licencias ny para las vedar, pues segun leys del reyno que en las dichas yslas se deven guardar, cada uno se pueda yr á bibir sin licencia libremente donde quisiere pagando á v. Alteza lo que debiere, y por esto el dicho almirante nyngun agravio recibe, en especial que si algun tienpo sus oficiales y él dieron las dichas licençias, las dieron á algunos mal hechores porque no viniesen de las dichas yslas, porque no fuesen punidos ny castigados.

No Replicó el almirante á esto. Está en la margen asentada una respuesta al dicho pedimento.

Sobre la diferencia de las jurediçiones.

Dize el almirante que recibe otro agravio en que los dichos Juezes de v. Alteza an fecho y hazen diferencia de jurediciones diziendo que la quellos tienen es de v. Alteza é no la que tiene el dicho almirante, é dan cabsa á que muchas personas se atrevan contra los que tienen cargo de justicia por el dicho almirante porque no obedezcan sus mandamientos é hagan otros delitos graves que no hizieron ni hazian syno que despues que fueron los dichos Juezes, no mirando que la juredicion quel dicho almirante tiene es por de vuestra Alteza, é que todo lo que haze é provee lo haze en nonbre é por el poder que de vuestra Alteza tiene é como su visorrey é governador, suplica que se castiguen los que tal cizaña an puesto porque se eviten los escandalos é parcialidades que á esta cabsa á avido.

El fiscal responde que hasta más ynformado, dize que la juredición que tienen los dichos juezes é el dicho Almirante es toda de v. Alteza é le pertenece.

El fiscal no replicó y en la margen está asentada una respuesta al dicho pedimiento.

Sobre la gobernacion de Tierra firme.

Dice el almirante que recibe otro agravio que en las governaciones que v. alteza ha proveido en tierra firme é en otras partes, asy como la de Diego Nicuesa é Alonso de Hojeda é Pedrarias é Vasco Nuñez de Valboa é Juan Ponçe de Leon, por ser proveidas contra la merçed é previllegios é juredicion quel dicho almirante tiene é dentro de los limites de la governaçion del dicho Almirante como pareçe por los previllegios é merçed que dellos le hizo é conçedió en quanto le conçede é haze merçed de la dicha governaçion en esta manera, «E es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é descendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano, ques nuestro, que comiença por una rraya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de septentryon en austro, de polo á polo; por manera que todo lo que saliere, dende la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe, é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é á vuestros hijos é herederos uno en pos de otro de todo ello para siempre jamas é vos hazemos nuestro visorrey é gobernador é despues de vuestros dias á vos hijos é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir», á lo qual no ynpide la declaracion que los señores del consejo sobre esto hizieron, porque fué en perjuyzio suyo é contra los previllegios del dicho almirante é do no abia necesidad de declaracion por estar claro el dicho previllegio é por ella no se pudieron dar ni proveer las dichas governaciones, porque dize en la dicha declaracion que al dicho almirante é á sus suçesores pertenece la governacion é administracion de la justicia en nonbre de V. Alteza con titulo de viso rey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy é por sus lugares tinientes pueda usar de los dichos oficios conforme á sus previllegios, en las yslas que fueron descubiertas por el almirante su padre é por su industria, lo qual es contra los previllegios é merçed que v. Alteza hizo é conçedido al dicho almirante, porque en ellos no pareçe que v. Alteza le pusiese termino ni limite de los dichos oficios é cargos de almirante, visorrey é governador, sino darselo en lo descubierto é por descubrir é en todo aquello que á v. Alteza perteneçe en el dicho mar oçeano, y está claro la contradicion de la dicha declaracion é ser contra los dichos previllegios é mercedes que v. Alteza hizo é dio al dicho almirante, é porque todo lo descubierto hasta agora son yslas é tierra firme que afynan é confynan é tratan é contratan los de unas partes en otras é los unos con los otros de manera que por la dicha contratacion tenian é tienen noticia é sabian los unos de los otros antes é al tienpo é despues que fue descubierto por el dicho almirante las dichas yslas é tierra firme é asy por esto como por ser el primero descubridor, asy de las yslas como de la tierra firme, que aquellas partes descubrió é fue é navegó en nonbre de v. Alteza estuvo descubierto por cuya yndustria, mayormente que los que an ydo á descubrir despues del, a sydo por su punto ó que andovieron con el dicho almirante ó llevavan pilotos ó maestres ó marineros ó otras personas de los que abian ydo con él, é todo lo que an descubierto asydo que comarca con lo quel descubrió. Suplica que mande rebocar é quitar los dichos governadores é las provisiones de la governacion é que se las dexen á él, pues en nonbre de v. Alteza le pertenece.

Previllegio.

Presenta el almirante el mismo previllegio que concedieron sus Altezas á su padre en Barçelona é la confirmacion del questan sacados amos en los capitulos pasados.

Presenta dos capitulos de la capitulacion que sus Altezas hizieron con el dicho su padre en Santa Fee que son los syguientes:

Capitulacion.

El primero dize asi: «Primeramente que vuestras Altezas como señores que son de las dichas mares oceanas hazen dende agora al dicho don Cristoval Colon su almirante en todas aquellas yslas é tierras firmes que por su mano é yndustria se descubrieran é ganaran en las dichas mares.

A el segundo capitulo de la dicha capitulacion dizen que hazen al dicho don Cristoval su visorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes.

Previllegio de Burgos.

E pareçe que sus Altezas en Burgos, año de mill é quatrocientos é noventa é siete, confirmaron al dicho don Cristoval é á sus herederos é suçesores lo contenido en la dicha capitulacion.

El fiscal responde que sobre esto quel almirante pide está pleyto pendiente, é que hasta quel pleyto se vea, no se puede dar clara respuesta ny otra cosa sino que niega el dicho almirante tener tal previllegio como dize, é si alguno ay no le aprovecho ni perjudica al derecho de vuestra Alteza, porque seria concedido á su padre que tenia la calidad de su persona é yndustria é no pasaria á la persona de su hijo aunque se la oviese dado de juro, pues las mercedes que de juro se hazen de los oficios son proybidas.

El almirante replicó que no le obsta la declaracion para quel no tenga la gobernacion durante el pleyto ny mucho menos para le ynpedir ny dilatar la deçima de los guanynes é perlas de oro ó otras cosas que vienen de Paria é de las otras partes, con todo lo qual le asido acudido hasta agora é le perteneçe por el terçero capitulo de la capitulacion, porque habla en la dicha decima é dispone que aya la decima de todo lo que se oviere é hallare é ganare dentro de los limites del almirantadgo, é asi se dize é manda en el segundo capitulo de la dicha declaracion que se refiere a la capitulacion primera, y en este caso no se restringe la dicha declaracion á las yslas quel almirante su padre descubrió por su yndustria, salvo á los limites de su almirantadgo, que son dende una raya ó linea que sus Altezas fizieron marcar, que pasa de las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de setentrion en austro, de polo á polo, dentro de los quales limites está la tierra firme, é de los dichos limites consta por un previllegio dado en Barcelona en el mes de março de noventa y tres é en lo que la dicha declaracion se refiere á las yslas descubiertas é que se descubrieren por su yndustria es quanto á la juredicion é governacion.