COMISIO'N DE DERECHOS HUMANOS 54o peri'odo de sesiones Tema 8 del programa provisional CUESTIO'N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIO'N O PRISIO'N Informe del Relator Especial encargado de la cuestio'n de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy Adicio'n Informe de la misio'n al Peru' I'NDICE INTRODUCCIO'N I. ANTECEDENTES GENERALES A. Situacio'n de los derechos humanos con anterioridad a los acontecimientos del 5 de abril de 1992 y acontecimientos posteriores relacionados con el poder judicial B. Situacio'n actual de los derechos humanos por lo que respecta al poder judicial C. Breve resen~a de las instituciones judiciales II. MEDIDAS EXCEPCIONALES APLICADAS POR EL GOBIERNO DEL PERU' PARA ENJUICIAR A LOS CIVILES ACUSADOS DE TERRORISMO Y TRAICIO'N A LA PATRIA A. Legislacio'n antiterrorista promulgada por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccio'n Nacional B. La legislacio'n antiterrorista a la luz de las normas internacionales C. Comisio'n ad hoc para la recomendacio'n de indultos III. INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y FISCALES: LA REFORMA JUDICIAL EN CURSO EN EL PERU' A. Necesidad de la reforma judicial B. La reforma judicial peruana desde el punto de vista de las normas internacionales IV. SITUACIO'N DE LOS ABOGADOS Y DE LOS DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTRODUCCIO'N 1. El presente informe se refiere a la misio'n de investigacio'n llevada a cabo en el Peru' entre el 9 y el 15 de septiembre de 1996 por el Relator Especial encargado de la cuestio'n de la independencia de los jueces y abogados de conformidad con la resolucio'n 1994/41 de la Comisio'n de Derechos Humanos, aprobada en su 50º peri'odo de sesiones, que establecio' un mandato de tres an~os en el que, entre otras cosas, se pedi'a al Relator Especial que investigara todas las denuncias que se le transmitiesen e informase sobre sus conclusiones al respecto. 2. En su primer informe anual, presentado a la Comisio'n de Derechos Humanos en 1995, el Relator Especial sugirio' que tal vez fuera preciso fijar normas en relacio'n con las medidas para combatir el terrorismo que afectan a la independencia del poder judicial o de la profesio'n juri'dica, tales como la medida de encapuchar a los jueces (E/CN.4/1995/39, pa'rr. 60). En su segundo informe, presentado a la Comisio'n en 1996, el Relator Especial facilito' informacio'n ma's detallada sobre la cuestio'n del empleo de jueces "sin rostro" y testigos ano'nimos como medio de proteger a los miembros del poder judicial contra los actos de terrorismo (E/CN.4/1996/37, pa'rrs. 66 a 78). El Relator Especial indico' que segui'a recibiendo informacio'n relacionada con la situacio'n en Colombia y el Peru', donde los miembros del poder judicial habi'an sido objetivo de los terroristas. En sus conclusiones preliminares, el Relator Especial expreso' la opinio'n de que estos tribunales violaban la independencia e imparcialidad del sistema judicial por diversas razones. En vista de que esta cuestio'n exigi'a ulterior estudio y ana'lisis, el Relator Especial expreso' la esperanza de poder realizar una misio'n al Peru' y a Colombia para investigar estas pra'cticas sobre el terreno y proceder a un estudio ma's exhaustivo de a'mbito mundial sobre pra'cticas similares antes de formular sus conclusiones y recomendaciones definitivas. 3. El Gobierno del Peru' extendio' la invitacio'n para visitar el Peru' el 11 de julio de 1996. La misio'n al Peru' se llevo' a cabo del 9 al 15 de septiembre de 1996, y fue seguida inmediatamente por una misio'n a Colombia del 16 al 27 de septiembre de 1996. Habida cuenta de la complejidad de las cuestiones examinadas durante las visitas, se decidio' informar a la Comisio'n de Derechos Humanos en dos informes separados. El informe sobre la visita a Colombia figura en el documento E/CN.4/1998/39/Add.2. 4. El principal objetivo de la misio'n del Relator Especial era estudiar el empleo de jueces "sin rostro" en los tribunales tanto civiles como militares para procesar a civiles acusados de delitos relacionados con el terrorismo y la traicio'n, habida cuenta de las normas internacionalmente aceptadas con respecto a la independencia e imparcialidad del poder judicial, y del derecho al respeto de las garanti'as procesales. Estas cuestiones se examinan en el capi'tulo II del presente informe. 5. El Relator Especial tambie'n desea abordar algunas cuestiones de actualidad estrechamente relacionadas con el objetivo primordial de esta misio'n de investigacio'n. Estas cuestiones se examinan en los capi'tulos III y IV del presente informe. 6. Adema's, el Relator Especial examino' algunos aspectos de la reforma judicial en curso habida cuenta de las normas internacionales relativas a la independencia e imparcialidad de los jueces, incluidos los procedimientos para la designacio'n de jueces, inamovilidad del cargo, procedimientos disciplinarios y destituciones, remuneracio'n y funcio'n de los abogados y a'mbito de su independencia. El Relator Especial tambie'n expreso' intere's en la competencia y funciones del Defensor del Pueblo en la medida que estas cuestiones guardan relacio'n con la independencia del poder judicial. Todas estas cuestiones se examinan tambie'n en el capi'tulo IV del presente informe. 7. La Constitucio'n de 1993 dispone en el arti'culo 55 que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Peru' forman parte del derecho nacional. Adema's, la cuarta disposicio'n final y transitoria de la Constitucio'n de 1993 establece que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitucio'n reconoce se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Peru'. El Peru' ha ratificado entre otros los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos; el Pacto Internacional de Derechos Econo'micos, Sociales y Culturales; la Convencio'n Internacional sobre la Eliminacio'n de todas las Formas de Discriminacio'n Racial; la Convencio'n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convencio'n sobre los Derechos del Nin~o; la Convencio'n Americana sobre Derechos Humanos; y la Convencio'n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 8. El Relator Especial tambie'n tuvo en cuenta los siguientes instrumentos internacionales: las Reglas mi'nimas para el tratamiento de los reclusos; el Co'digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; el proyecto de las Naciones Unidas de Declaracio'n universal sobre la independencia de la justicia (Principios Singhvi) (1); las Normas mi'nimas de independencia del poder judicial de la Asociacio'n Internacional de Abogados (2); las Normas Mi'nimas de Pari's sobre derechos humanos en un estado de excepcio'n (3); los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura; las Reglas mi'nimas de las Naciones Unidas para la administracio'n de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"); el Conjunto de Principios para la proteccio'n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencio'n o prisio'n; los Principios relativos a una eficaz prevencio'n e investigacio'n de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias; los Principios Ba'sicos de las Naciones Unidas sobre la funcio'n de los abogados; las Directrices de las Naciones Unidas sobre la funcio'n de los fiscales; los Principios de Johannesburgo sobre seguridad nacional, libertad de expresio'n y acceso a la informacio'n de 1995 (4). 9. Con anterioridad a su visita al Peru', el Relator Especial expuso al Gobierno del Peru' el mandato de las misiones de investigacio'n llevadas a cabo por los relatores especiales/representantes de la Comisio'n de Derechos Humanos. Durante la misio'n, el Relator Especial y los funcionarios de las Naciones Unidas que le acompan~aban gozaron de libertad de circulacio'n en todo el pai's, asi' como de libertad para interrogar y de medidas de seguridad adecuadas, lo que garantizo' el desempen~o con e'xito de la misio'n. El Relator Especial deseari'a dar las gracias al Gobierno del Peru', y en particular al Ministerio de Relaciones Exteriores, por su invitacio'n para visitar el Peru' asi' como por la organizacio'n de las reuniones y visitas celebradas durante la misio'n. 10. El primer di'a de la misio'n, el Relator Especial participo' en el se'ptimo curso internacional sobre "Justicia y derechos humanos en el proceso de modernizacio'n", un seminario organizado por la Comisio'n Andina de Juristas, en relacio'n con las reformas del poder judicial en la regio'n de los Andes. Entre los di'as 10 y 13 de septiembre de 1996, el Relator Especial celebro' consultas en Lima con las siguientes personas: Sr. Carlos Hermoza Moya, Ministro de Justicia; General Juan Briones Da'vila, Ministro del Interior; General Guido Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar; Sr. Jorge Santistevan de Noriega, Defensor del Pueblo; Sra. Blanca Ne'lida Cola'n, Fiscal de la Nacio'n, y Sr. Clodomiro Cha'vez Valderrama, Fiscal Supremo; Sr. Daniel Espichan Tumay, Presidente de la Comisio'n de Pacificacio'n y Derechos Humanos del Congreso; Sr. O'scar Medelius Rodri'guez, Presidente de la Comisio'n de Justicia del Congreso; Sr. Ricardo Nugent, Presidente, y Dr. Manuel Aguirre Roca, Dr. Francisco Acosta Sa'nchez, Dr. Jose' Garci'a Marcelo, Dra. Delia Revoredo Marsano, Dr. Guillermo Di'az Valverde y Dr. Guillermo Rey Terry, miembros del Tribunal Constitucional; magistrados de la Corte Suprema; Sr. Vi'ctor Rau'l Castillo Castillo, Sr. Lino Roncalla Valdivia, Sr. Pedro Ibe'rico Ma's y Sr. Jose' Dellepiane, de la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial; Sr. Jose' Ugaz, Fiscal y Sr. Ce'sar Marti'n, antiguo miembro de la judicatura; Sr. Eduardo Rada, Decano del Colegio de Abogados de Lima. 11. Adema's, el Relator Especial se entrevisto' con miembros de las asociaciones de abogados, jueces y abogados particulares, expertos en administracio'n de justicia, asuntos juri'dicos y penitenciarios y miembros de otras organizaciones no gubernamentales que trabajan en la esfera de la administracio'n de justicia y/o los derechos humanos, incluidos representantes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. 12. En Lima, el Relator Especial celebro' tambie'n consultas con el Representante Permanente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y con el consultor del PNUD sobre el programa de reforma judicial, Sr. William Davies. El 14 de septiembre de 1996, el Relator Especial visito' Ayacucho donde se entrevisto' con magistrados de la Corte Superior de Ayacucho asi' como con los jueces de paz de la regio'n. 13. En vista del considerable intere's de los medios de comunicacio'n en esta misio'n, el 14 de septiembre de 1996, una vez completada su misio'n al Peru', el Relator Especial se reunio' con los representantes de los medios de comunicacio'n y emitio' un comunicado de prensa en el que exponi'a sus observaciones preliminares. I. ANTECEDENTES GENERALES A. Situacio'n de los derechos humanos con anterioridad a los acontecimientos del 5 de abril de 1992 y acontecimientos posteriores relacionados con el poder judicial 14. El Peru' es una repu'blica presidencialista con una poblacio'n de 24 millones de habitantes. Entre 1980 y 1992, el pai's atraveso' una situacio'n de violencia poli'tica extrema como resultado de las actividades llevadas a cabo por un grupo afiliado al Partido Comunista del Peru' (PCP) conocido tambie'n con el nombre de Sendero Luminoso, y por el Movimiento Revolucionario Tu'pac Amaru (MRTA). El balance de muertos como resultado de la violencia poli'tica en el Peru' entre 1980 y julio de 1992 fue de 24.250 personas, entre ellos 2.044 miembros de las fuerzas de seguridad, 10.171 civiles y 11.773 sospechosos de subversio'n, asi' como 262 personas supuestamente relacionadas con el tra'fico de drogas. Las fuentes del Congreso han evaluado el costo de la violencia poli'tica en el Peru' durante este peri'odo en 20.000 millones de do'lares. 15. Como resultado de este conflicto armado, gran parte del territorio del Peru' se hallaba en estado de emergencia, declarado en virtud de los poderes otorgados por la Constitucio'n de 1979. En el estado de emergencia se suspenden algunos derechos reconocidos en el ordenamiento juri'dico peruano. Se afirma que las fuerzas armadas y de polici'a, que estaban facultadas para reprimir las actividades de los supuestos grupos subversivos, cometieron graves violaciones de los derechos humanos durante este peri'odo. Se afirma asimismo que estas violaciones fueron cometidas o bien directamente por grupos paramilitares que actuaban de acuerdo con las fuerzas armadas y de polici'a, o con su consentimiento. 16. Existe la impresio'n general de que los miembros de la judicatura esta'n corrompidos, son incompetentes o esta'n politizados e intimidados por Sendero Luminoso, y que no esta'n en condiciones de administrar justicia con independencia e imparcialidad en caso de delitos relacionados con el terrorismo. 17. El Presidente Alberto Fujimori Fujimori, elegido democra'ticamente el 5 de abril de 1992, establecio' un Gobierno de Emergencia y Reconstruccio'n Nacional de conformidad con el Decreto-ley No 25418 que pretendi'a la pacificacio'n del pai's mediante un sistema judicial que garantizase la aplicacio'n de sanciones dra'sticas contra los terroristas. Para llevar a cabo sus objetivos, el Gobierno de Emergencia y Reconstruccio'n Nacional suspendio' las disposiciones de la Constitucio'n de 1979 que consideraba incompatibles con los objetivos del Decreto-ley y propuso una nueva Constitucio'n. Purgo' y reorganizo' todo el sistema judicial; y posteriormente establecio' procedimientos de excepcio'n para enjuiciar a los civiles acusados de delitos de terrorismo y traicio'n a la patria. 18. El Gobierno de emergencia destituyo' sumariamente a los jueces y fiscales a todos los niveles de la judicatura, incluidos los jueces de las cortes superiores, los jueces de los tribunales de distrito, los de los tribunales juveniles, los fiscales supremos y los fiscales provinciales. El 24 de abril de 1992, fueron destituidos 130 miembros de la judicatura en los distritos de Lima y El Callao. Adema's fueron destituidos los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, establecido por la Constitucio'n de 1993, y 13 magistrados de la Corte Suprema, donde quedaron u'nicamente 5 magistrados, y se disolvio' El Tribunal Constitucional. El Gobierno destituyo' tambie'n al Contralor General de la Nacio'n y, el 10 de abril de 1992, al Fiscal de la Nacio'n del Peru'. 19. El Gobierno designo' posteriormente un nuevo Presidente y nuevos miembros de la Corte Suprema, un Fiscal de la Nacio'n, fiscales supremos y un Contralor General. Adema's, autorizo' a una comisio'n de la Corte Suprema a cubrir las vacantes en las cortes superiores, y al Fiscal de la Nacio'n a cubrir las vacantes de fiscales en los diversos distritos judiciales. La Corte Suprema inicio' una evaluacio'n a nivel nacional de todos los jueces restantes y la mayori'a de ellos, aproximadamente unos 100, fueron posteriormente destituidos. Al mismo tiempo, el Ministerio Pu'blico inicio' una investigacio'n de los fiscales del pai's lo que dio lugar a nuevas destituciones. Por decreto ley se prohibio' a los jueces invocar el recurso de amparo para que esta medida se declarase nula y sin efecto. 20. Fueron nombrados nuevos jueces, con cara'cter provisional, sin evaluar previamente sus calificaciones, por la misma comisio'n establecida para destituir a los jueces anteriores. Como consecuencia, a fines de 1993 ma's del 60% de los puestos de la judicatura estaban ocupados por jueces que habi'an sido designados con cara'cter provisional. 21. En marzo de 1993 el Gobierno establecio' un Jurado de Honor de la Magistratura para que procediese a una evaluacio'n de los jueces que habi'an sido destituidos, asi' como de los magistrados de la Corte Suprema que habi'an sido designados por el Gobierno con cara'cter provisional y transitorio despue's del 5 de abril de 1992. En diciembre de 1993, se decidio' que el Jurado de Honor de la Magistratura continuase su tarea de seleccio'n y designacio'n de los jueces y fiscales hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura hubiese entrado plenamente en funciones. 22. En diciembre de 1994, entro' en vigor la ley que regi'a el Consejo Nacional de la Magistratura, y este Consejo inicio' sus trabajos en marzo de 1995. Esta institucio'n auto'noma, integrada por siete miembros, incluidos magistrados de la Corte Suprema, supervisa la designacio'n de los jueces mediante concurso conforme a lo dispuesto en el arti'culo 155 de la Constitucio'n de 1993. Adema's, el Consejo Nacional de la Magistratura esta' facultado para aplicar medidas disciplinarias a los jueces y fiscales a todos los niveles. 23. Entre los meses de mayo y noviembre de 1992, el Gobierno promulgo' por decreto una amplia legislacio'n antiterrorista por la que se modificaban los procedimientos penales existentes para el enjuiciamiento de los civiles acusados de traicio'n o delitos relacionados con el terrorismo. Esta legislacio'n prevei'a la utilizacio'n de jueces "sin rostro" en los tribunales civiles y militares para enjuiciar estos delitos. 24. El 29 de diciembre de 1993, entro' en vigor la nueva Constitucio'n aprobada por un Congreso Constituyente Democra'tico electo. La nueva Constitucio'n fortaleci'a el poder ejecutivo y reduci'a al Parlamento a un o'rgano unicameral en vez de bicameral. La Constitucio'n estableci'a la pena capital para los delitos de traicio'n y terrorismo; transferi'a la competencia en los casos relacionados con el terrorismo y traicio'n de los tribunales civiles a los tribunales militares (art. 173) y permiti'a 15 di'as de detencio'n por las autoridades policiales en re'gimen de incomunicado (art. 2.24 f) y g)). 25. La Constitucio'n preve' la continuacio'n de ciertas instituciones, como el Tribunal Constitucional y el Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo creo' una nueva institucio'n judicial denominada Academia Nacional de la Magistratura, asi' como la institucio'n del Defensor del Pueblo. B. Situacio'n actual de los derechos humanos por lo que respecta al poder judicial 26. Durante su misio'n, el Relator Especial pudo observar que se habi'a registrado una mejora considerable en la situacio'n de seguridad en el Peru', asi' como una reduccio'n de las violaciones de los derechos humanos por parte de funcionarios gubernamentales. Sin embargo, se habi'an denunciado torturas y desapariciones involuntarias. Adema's, preocupaba la impunidad de que gozaban los funcionarios del Gobierno que habi'an participado en el pasado en violaciones de los derechos humanos. 27. En las elecciones presidenciales celebradas el 9 de abril de 1995 el Presidente Fujimori fue reelegido paci'ficamente, por un margen considerable, para un segundo mandato de cinco an~os. 28. Durante el peri'odo de la toma de rehenes, el Relator Especial estuvo atento a la situacio'n, teniendo en cuenta no so'lo las diversas personalidades secuestradas sino tambie'n el hecho de que un magistrado de la Corte Suprema se jubilo' durante el peri'odo en que estuvo mantenido como rehe'n, asi' como tambie'n el hecho de que el u'nico rehe'n que fallecio' fue precisamente un juez. Sin embargo, resultaba claro que no habi'a pruebas de que los dos jueces hubiesen sido tomados como rehenes debido a sus funciones judiciales. El Relator Especial recibio' denuncias relativas al bombardeo de la residencia del Embajador japone's, que provoco' la muerte del magistrado Carlos Ernesto Giusti, en el sentido de que habi'a sido elegido como objetivo de los disparos debido a ciertas decisiones que habi'a dictado en el pasado y que no habi'an sido favorables al Ejecutivo. El Relator Especial no esta' en condiciones, por el momento, de hacer ninguna observacio'n respecto a estas denuncias. 29. Pese a haberse reducido la actividad terrorista, al 7 de marzo de 1997 ma's del 15% del territorio nacional del Peru' segui'a sometido al estado de emergencia. 30. En 1995, el Gobierno modifico' diversos aspectos de la legislacio'n antiterrorista. En octubre de 1997, el plazo previsto por la Ley No 26671 para revisar la utilizacio'n de tribunales "sin rostro" habi'a expirado. Posteriormente, la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial emitio' la resolucio'n administrativa No 510-CME que disponi'a que la Sala Permanente de lo Penal de la Corte Suprema se encargari'a de los casos relacionados con el terrorismo en virtud del Decreto-ley No 25475. No esta' claro si se ha suprimido la utilizacio'n de jueces "sin rostro" en los tribunales militares; se han recibido denuncias de organizaciones no gubernamentales que indican que estos tribunales siguen siendo utilizados. C. Breve resen~a de las instituciones judiciales Tribunales ordinarios 31. El arti'culo 26 de la Ley Orga'nica del Poder Judicial establece los siguientes o'rganos: la Corte Suprema de Justicia; las cortes superiores de justicia en los diferentes distritos judiciales; los juzgados especializados y mixtos en las respectivas provincias; los juzgados de paz letrados en las ciudades o centros de poblacio'n en que existen; y los juzgados de paz. 32. La Corte Suprema decide, en casacio'n o en u'ltima instancia, los casos iniciados en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema; adema's decide en casacio'n sobre las decisiones de los tribunales militares. La jurisdiccio'n de la Corte Suprema se extiende a todo el pai's. El Presidente de la Corte Suprema en el Peru' es tambie'n el jefe del poder judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el o'rgano ma'ximo de deliberacio'n del poder judicial segu'n el arti'culo 144 de la Constitucio'n. 33. Hay tambie'n cortes superiores de justicia en cada uno de los 24 distritos judiciales. Las cortes superiores tienen competencia como o'rganos de apelacio'n y en primera instancia y, en una mayori'a de casos, son los tribunales finales de apelacio'n. 34. La Academia Nacional de la Magistratura, que esta' considerada como parte del poder judicial, es la institucio'n en que se forman los jueces y fiscales a todos los niveles que aspiran a formar parte de la judicatura. Esta institucio'n proporciona asimismo educacio'n juri'dica continua a los abogados y fiscales. 35. El Tribunal Constitucional previsto en el arti'culo 201 de la Constitucio'n de 1993 se establecio' el 21 de junio de 1996. Los magistrados son elegidos por el Congreso con un mandato de cinco an~os. El Tribunal Constitucional es competente para dictaminar sobre la constitucionalidad de las leyes, pero no puede hacerlo por iniciativa propia; u'nicamente ciertas personas especificadas por la ley pueden interponer una accio'n de inconstitucionalidad. 36. En el momento de la misio'n del Relator Especial, los magistrados del Tribunal Constitucional expresaron su preocupacio'n por la grave falta de recursos financieros para la administracio'n del Tribunal. Los magistrados habi'an anunciado pu'blicamente que el Tribunal se veri'a pronto obligado a entrar en receso. El Relator Especial acogio' favorablemente la respuesta inmediata del Gobierno en el sentido de que facilitari'a recursos suficientes para el Tribunal. 37. El Tribunal Constitucional comenzo' con un trabajo atrasado de 1.090 casos que se habi'an acumulado desde la disolucio'n del Tribunal Constitucional anterior en 1992. Se calculaba que unos 900 casos se habi'an resuelto de hecho. Se dijo que los motivos del retraso en el establecimiento del nuevo Tribunal Constitucional estaban relacionados con el nombramiento de sus miembros. 38. El Consejo Nacional de la Magistratura mencionado antes selecciona a los jueces y fiscales mediante concurso, de conformidad con el arti'culo 155 de la Constitucio'n. 39. En virtud de la Constitucio'n de 1993, el Ministerio Pu'blico es auto'nomo y esta' presidido por el Fiscal de la Nacio'n que es elegido, con cara'cter rotatorio por un mandato de tres an~os, por la Junta de Fiscales Supremos. Desde el 6 de junio de 1996, el Ministerio Pu'blico es objeto de un proceso de reorganizacio'n administrativa supervisado por la Comisio'n Ejecutiva del Ministerio Pu'blico. 40. Los deberes del Ministerio Pu'blico son, entre otros, promover la accio'n judicial en defensa de los intereses pu'blicos tutelados por el derecho; velar por la independencia de los o'rganos jurisdiccionales y por la recta administracio'n de justicia; representar en los procesos judiciales a la sociedad y conducir la investigacio'n del delito, de conformidad con el arti'culo 159 de la Constitucio'n. El Ministerio Pu'blico puede tambie'n ejercer iniciativa en la formacio'n de las leyes y dar cuenta al Congreso o al Presidente de la Repu'blica de los vaci'os o defectos de la legislacio'n. 41. El volumen de casos acumulados en el Ministerio Pu'blico es enorme. La Fiscal de la Nacio'n, Blanca Ne'lida Cola'n, estimo' que se necesitari'an 1.500 fiscales ma's para poder hacer frente al volumen acumulado de unos 2.000 casos. La Sra. Ne'lida Cola'n dijo al Relator Especial que el presupuesto del Ministerio Pu'blico se habi'a reducido recientemente en un 40% y que por lo tanto no era posible designar nuevos fiscales o cubrir las vacantes existentes. La prioridad actual del Ministerio Pu'blico es procesar los casos de terrorismo y reducir el elevado nu'mero de personas detenidas sin juicio: en 1995 habi'a unas 6.000 personas en espera de juicio y en diciembre de 1996 unas 16.311. 42. Otra nueva institucio'n creada por la Constitucio'n de 1993 es la Defensori'a del Pueblo. Los arti'culos 161 y 162 de la Constitucio'n establecen sus funciones, que se definen ulteriormente en la Ley No 26520, la Ley Orga'nica de la Defensori'a del Pueblo. 43. El mandato del Defensor del Pueblo consiste, entre otras cosas, en defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad y en supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracio'n estatal y la prestacio'n de los servicios pu'blicos a la ciudadani'a. La Defensori'a del Pueblo puede recibir directamente denuncias de cualquier persona natural o juri'dica, a ti'tulo individual o colectivo sin restriccio'n alguna, que haya sido afectada por un "ejercicio indebido de las funciones pu'blicas". El Defensor del Pueblo no puede injerirse en el ejercicio de las funciones judiciales. 44. Si, como resultado de una investigacio'n, el Defensor del Pueblo considera que se ha producido un "funcionamiento anormal" de la administracio'n de justicia, debe informar al O'rgano de Control de la Magistratura, al Consejo Nacional de la Magistratura o al Ministerio Pu'blico. Adema's, si las circunstancias lo exigen, el Defensor del Pueblo puede, en cualquier momento y con independencia de su informe anual, informar al Congreso de sus actividades con respecto a la administracio'n de justicia. Tribunales militares 45. El Co'digo de Justicia Militar establece que los delitos civiles comunes sera'n juzgados por los tribunales ordinarios y que u'nicamente los delitos de funcio'n cometidos por el personal militar o de polici'a o por personal civil empleado por el estamento militar sera'n juzgados por tribunales militares. Sin embargo, como se ha sen~alado anteriormente, el arti'culo 173 de la Constitucio'n de 1993 reconoce competencia a los tribunales militares para enjuiciar a civiles acusados de terrorismo y traicio'n. 46. Los jueces militares en servicio activo esta'n sujetos al Co'digo de Justicia Militar y, salvo en el caso del fiscal y del auditor, no forman parte de la judicatura. Los miembros de la polici'a sujetos al Co'digo de Justicia Militar por delitos de funcio'n son juzgados por tribunales especiales de polici'a. 47. La funcio'n de la Corte Suprema por lo que respecta a la justicia militar se limita a resolver los conflictos de competencia, a pronunciarse sobre las solicitudes de extradicio'n y a conocer en primera instancia de las acciones sobre competencia de los tribunales militares ejercidas, en particular, contra el Presidente, los Ministros del Gobierno, los miembros del Congreso y los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, de conformidad con el arti'culo 3 de la Ley Orga'nica de Justicia Militar. 48. El sistema de tribunales militares en cada una de las cinco regiones militares se compone del Consejo de Guerra Permanente, como primera instancia, y del Consejo Supremo de Justicia Militar como segunda instancia. El Consejo de Guerra Permanente esta' presidido por un coronel del Cuerpo Juri'dico Militar; y el secretario del tribunal de investigacio'n que es quien remite el caso es un capita'n. Cada zona militar tiene dos o ma's tribunales de investigacio'n. El Consejo Supremo de Justicia Militar se compone de diez oficiales, incluidos generales y almirantes en servicio activo (arti'culo 6 de la Ley Orga'nica de la Justicia Militar). Adema's, la ley dispone que el Fiscal General y el Auditor General deben ser miembros del Cuerpo Juri'dico Militar II. MEDIDAS EXCEPCIONALES APLICADAS POR EL GOBIERNO DEL PERU' PARA ENJUICIAR A LOS CIVILES ACUSADOS DE TERRORISMO Y TRAICIO'N A LA PATRIA A. Legislacio'n antiterrorista promulgada por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccio'n Nacional El delito de terrorismo 49. Por el Decreto-ley No 25475, de 6 de mayo de 1992, se abrogaron expresamente las normas del Co'digo Penal que desde abril de 1991 se habi'an aplicado a los delitos relacionados con el terrorismo y, en el arti'culo 2, se define el "terrorismo" como un acto que "provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la poblacio'n o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios pu'blicos, vi'as o medios de comunicacio'n o de transporte de cualquier i'ndole, torres de energi'a o transmisio'n, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbacio'n de la tranquilidad pu'blica o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado". 50. Contrariamente a lo que sucede en los casos penales comunes, la investigacio'n es realizada por una divisio'n de la polici'a encargada de investigar los delitos de terrorismo, conocida con el nombre de DINCOTE (Direccio'n Nacional contra el Terrorismo), que esta' facultada para imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detencio'n en re'gimen de incomunicacio'n; sin embargo, la DINCOTE tiene que informar a un representante del Ministerio Pu'blico y a un juez acerca de la detencio'n. Posteriormente, esta ley restrictiva fue enmendada para que tuvieran acceso a los detenidos sus familiares y abogados. 51. La DINCOTE esta' facultada para decidir si las pruebas son suficientes para formular cargos y tambie'n determina los cargos que se formulara'n y si el detenido comparecera' ante un tribunal civil o militar. Adema's, la DINCOTE sigue teniendo tiempo ilimitado para interrogar a los sospechosos y formular los cargos. 52. El Relator Especial se intereso' en particular por las normas relativas a los magistrados que conocen de esos casos. A ese respecto, en los arti'culos 14 a 16 del Decreto-ley se preve'n medidas especiales de proteccio'n de los funcionarios judiciales que intervienen en el juzgamiento de los casos de terrorismo y traicio'n. El arti'culo 14 dispone que la instruccio'n en los delitos de terrorismo se sustanciara' en ambientes especialmente habilitados en los establecimientos penitenciarios. El arti'culo 15 estipula que la identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Pu'blico, asi' como la de los auxiliares de justicia sera' secreta; que los infractores de esta disposicio'n cometen un delito y que, de ser condenados, sera'n reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete an~os; que las resoluciones judiciales no llevara'n firmas de los magistrados ni de los auxiliares de justicia. El arti'culo 16 dispone que no se identificara' a los funcionarios judiciales que participen en el juicio. 53. El arti'culo 13 del Decreto-ley No 25475 dispone que las actuaciones judiciales se sustanciara'n ante tribunales civiles "sin rostro". Las actuaciones comprenden tres etapas: la primera etapa se desarrolla ante el juez de instruccio'n, en la segunda etapa una corte superior juzga y condena al acusado y la tercera etapa es la apelacio'n. La duracio'n ma'xima para cada etapa es de 30 di'as prorrogables por 20 di'as ante el juez de instruccio'n, 15 di'as consecutivos para para el juicio y 15 di'as para la apelacio'n. En virtud del proceso civil, una vez que la corte superior declara culpable al acusado, e'ste puede apelar ante la Corte Suprema de Justicia para que se revise la condena. El Presidente de la Corte Suprema determina que' miembros de la Corte formara'n parte de la sala penal especializada antiterrorista que examina estos casos. (En este contexto, se recordo' al Relator Especial el hecho de que en 1992 el Presidente de la Corte Suprema y la mayori'a de los magistrados de la Corte fueron nombrados por el poder ejecutivo y, por lo tanto, hay quienes no los consideran independientes.) Los jueces "sin rostro" de los tribunales civiles "sin rostro" proceden de todos los sectores del servicio judicial, incluidas las salas especializadas. En consecuencia, se dice que carecen de experiencia para juzgar casos de terrorismo y presuntamente suelen basarse por entero en las pruebas presentadas por la polici'a. El arti'culo 13 tambie'n dispone que no procede la recusacio'n contra los magistrados y contra los auxiliares de justicia por parte de los acusados y que las cuestiones previas se resolvera'n en el principal con la sentencia; adema's, prohi'be ofrecer como testigos a los miembros de la polici'a o de las fuerzas armadas que intervinieron en el interrogatorio. 54. El arti'culo 17 estipula que los magistrados asumen competencia a nivel nacional para conocer de esos casos. El arti'culo 18 prohi'be que en los procesos por delitos de terrorismo los abogados patrocinen simulta'neamente a ma's de un encausado (este arti'culo se derogo' posteriormente), y el arti'culo 21 modifica el arti'culo 29 del Co'digo Penal, ya que preve' la cadena perpetua como una de las sanciones posibles en el sistema penal. 55. En virtud de la legislacio'n de emergencia, el magistrado esta' obligado a abrir una instruccio'n y ordenar la detencio'n cuando una persona ha sido acusada de terrorismo, aunque los hechos no confirmen necesariamente la alegacio'n de que se ha cometido un delito de terrorismo. Una vez terminada la instruccio'n, la persona so'lo puede ser puesta en libertad por la Corte Superior. Cuando se comenzo' a aplicar la legislacio'n de emergencia, los casos de "terrorismo" podi'an ser examinados por magistrados superiores (vocales) en los distritos judiciales, independientemente de su especializacio'n. 56. Sin embargo, a partir de noviembre de 1993 se enmendo' gradualmente la legislacio'n antiterrorista. Se permitio' que los jueces de primera instancia y de las cortes superiores dispusieran la libertad incondicional de las personas acusadas de delitos de terrorismo si no habi'a pruebas suficientes (aunque en la pra'ctica pocas veces se aplico' este procedimiento). Se restablecio' el derecho a una pronta determinacio'n judicial de la legalidad de la detencio'n (ha'beas corpus). Adema's, se permitio' que los abogados representaran simulta'neamente a ma's de una persona acusada de terrorismo. A partir de 1996, ya no se permitio' que la polici'a presentara a los detenidos acusados de delitos terroristas a los medios de comunicacio'n; sin embargo, se le permitio' que siguiera aplicando esta pra'ctica en el caso de los detenidos acusados de traicio'n. Se restablecio' el derecho a tener acceso a un abogado desde el momento de la detencio'n y se declaro' obligatoria la presencia de un fiscal durante el interrogatorio de la polici'a. 57. Asimismo, el 28 de marzo de 1996 el Congreso promulgo' leyes para que se enjuciara nuevamente a los presos absueltos y puestos en libertad por tribunales civiles o militares cuyos casos se hubieran vuelto a abrir por orden de la Corte Superior. Se dice que el an~o anterior la Corte Suprema habi'a ordenado que se volviera a enjuiciar a cientos de presos que habi'an sido absueltos por los tribunales inferiores, como consecuencia de las revisiones judiciales estipuladas por las leyes antiterroristas. En muchos casos se ordenaron nuevos juicios sobre la base de errores te'cnicos de procedimiento en los tribunales inferiores. 58. El Presidente de la Corte Suprema dijo al Relator Especial que desde 1993 hasta el 29 de agosto de 1996, la Corte habi'a recibido 3.662 casos relativos al terrorismo, de los cuales 766 se hallaban au'n pendientes y 2.789 se habi'an resuelto. El delito de traicio'n a la patria 59. En virtud de la legislacio'n de emergencia, los tribunales militares en el Peru' son competentes para conocer de los casos de traicio'n, de conformidad con el Decreto-ley No 25659, en cuyo arti'culo 1 se definen los delitos de traicio'n de la siguiente manera: a) utilizacio'n de coches-bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad fi'sica o salud mental o dan~en la propiedad pu'blica o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la poblacio'n; b) almacenamiento o posesio'n ilegal de materiales explosivos, nitrato de amonio o los elementos que sirven para la elaboracio'n de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricacio'n de explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior. 60. Las actuaciones del sistema militar, al igual que las del sistema civil, comprenden tres etapas: la primera etapa se desarrolla ante el juez de instruccio'n, la segunda en el tribunal o consejo de guerra, y la tercera, la etapa de la apelacio'n, ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Sin embargo, en virtud del Decreto-ley No 25708 las personas acusadas de traicio'n son enjuiciadas por un solo tribunal compuesto por cuatro oficiales militares en servicio activo, que cuentan con la asistencia de un abogado militar. El Consejo Supremo de Justicia Militar so'lo puede examinar las apelaciones contra una condena si el tribunal militar ha impuesto una pena privativa de libertad de 30 o ma's an~os. Las personas condenadas por traicio'n por los tribunales militares no tienen derecho a apelar ante la Corte Suprema. Se entiende que un juicio por traicio'n debe quedar terminado en el plazo de diez di'as y la apelacio'n ante el Consejo Supremo de Justicia Militar en cinco di'as. Los abogados sostienen que no tienen tiempo suficiente para preparar la defensa. Adema's, expresan la preocupacio'n de que, contrariamente a lo que sucede en las causas civiles, en las que el acusado es puesto en libertad inmediatamente despue's de ser absuelto por el tribunal civil, el acusado absuelto por un tribunal militar tiene que esperar la confirmacio'n del Consejo Supremo de Justicia Militar, que puede tardar varios meses en obtenerse. 61. El procedimiento que resulta aplicable para estos casos es un procedimiento sumario establecido en el arti'culo 721 del Co'digo de Justicia Militar, que sen~ala que cuando el delito sea flagrante se celebrara' el consejo de guerra especial, procediendo e'ste a recibir las pruebas sumarias y a fallar en el acto (ve'ase CCPR/C/83/Add.1, pa'rr. 228). Los tribunales militares celebran sus audiencias a puerta cerrada. 62. En los casos de traicio'n, el peri'odo de detencio'n de 15 di'as en re'gimen de incomunicacio'n puede prorrogarse por otros 15 di'as, segu'n el apartado a) del arti'culo 2 del Decreto-ley No 25744. 63. Se informo' al Relator Especial de que a menudo no se aceptan las pruebas que presenta la defensa en los juicios, y se da ma's cre'dito a las pruebas presentadas por la DINCOTE. Adema's, se informo' al Relator Especial de que los fallos judiciales con frecuencia no se basan en las pruebas presentadas en los juicios; muchas veces los tribunales se basan en las investigaciones y los informes presentados al tribunal por la polici'a y que no se comunican al abogado defensor. 64. El 4 de noviembre de 1997, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, General Guido Guevara Guerra, informo' a la Comisio'n de Pacificacio'n y Derechos Humanos del Congreso de que en virtud del Decreto-ley, desde agosto de 1992 hasta noviembre de 1997 ma's de 1.600 civiles habi'an sido sometidos a juicio en tribunales militares "sin rostro" por traicio'n; de esa cantidad, 1.067 habi'an sido condenados, 29 casos se hallaban en estudio por "consejos especiales" y 520 se hallaban en la etapa de la investigacio'n. Ley de Arrepentimiento 65. La denominada Ley de Arrepentimiento, que estuvo en vigencia entre mayo de 1992 y noviembre de 1994, beneficiaba a los miembros "arrepentidos" de los grupos armados de oposicio'n que suministraban informacio'n al Gobierno sobre actividades terroristas: las penas eran objeto de remisio'n, se reduci'an o los interesados no eran enjuiciados. En los informes de los abogados y de las fuentes no gubernamentales se afirma que esta ley resulto' en la detencio'n injusta y arbitraria de muchas personas que no formaban parte de la oposicio'n armada (ve'ase la seccio'n C infra). "Leyes de amnisti'a" de 1995 66. El 14 de junio de 1995, el Congreso del Peru' aprobo' la Ley No 26479, por la que se concedio' una amnisti'a general al personal militar, policial o civil que habi'a sido acusado, procesado o condenado por actos relacionados con la lucha contra el terrorismo. Cuando algunos magistrados declararon que la ley no era aplicable a los casos concretos que ya se estaban investigando, el Congreso aprobo' la Ley No 26492 por la que se prohibio' que los magistrados declararan que la ley anterior era inconstitucional. Las dos leyes se conocen en general como "leyes de amnisti'a" (5). 67. En las reuniones celebradas con el Relator Especial, los opositores de esas leyes reiteraron que, a su juicio, esas dos leyes ofreci'an una impunidad total a quienes habi'an tomado parte en violaciones de los derechos humanos, en particular a los militares, las fuerzas de seguridad y la polici'a. Se consideraba que las leyes eran inconstitucionales e incompatibles con los instrumentos internacionales de derechos humanos en que es parte el Peru'. A ese respecto, el Comite' de Derechos Humanos ha dicho que las "leyes de amnisti'a" impedi'an la investigacio'n y el castigo apropiados de los autores de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado (6). 68. Las autoridades pu'blicas informaron al Relator Especial de que las "leyes de amnisti'a" se promulgaron como parte del proceso de paz y juntamente con la ley reformada sobre el terrorismo que, segu'n el Gobierno, habi'a beneficiado a ma's de 5.000 personas que habi'an sido declaradas culpables o condenadas por actos terroristas. Sin embargo, el Relator Especial expresa su preocupacio'n por el hecho de que, antes de la presentacio'n imprevista del proyecto de ley al Congreso en junio de 1995, no se habi'a celebrado un referendo pu'blico en el que la poblacio'n del Peru' pudiera expresar su opinio'n. Adema's, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos le informo' de que, como resultado de las "leyes de amnisti'a", unas 1.000 vi'ctimas de violaciones de los derechos humanos como la tortura, la detencio'n arbitraria y forzada o las desapariciones involuntarias no podri'an tener acceso a la justicia B. La legislacio'n antiterrorista a la luz de las normas internacionales 69. El Relator Especial desea destacar su preocupacio'n en lo que respecta al posible mantenimiento de los jueces militares "sin rostro" para procesar a los civiles acusados de traicio'n. A este respecto, el Relator Especial deseari'a analizar el uso de esos tribunales a la luz de las normas internacionales, especialmente en las regiones del pai's donde au'n se halla en vigor el estado de emergencia. 70. Distintas organizaciones nacionales e internacionales ya han sen~alado las deficiencias de la legislacio'n antiterrorista promulgada por el Gobierno (7). El consenso es que el Peru' no observo' las condiciones generales previstas en el derecho internacional para los estados de excepcio'n; en particular, el Gobierno del Peru', al definir vagamente los delitos de terrorismo y traicio'n y castigarlos con sanciones desproporcionadas, no observo' la norma de la proporcionalidad. Al promulgar esas medidas no cumplio' con sus obligaciones internacionales, y suspendio' derechos fundamentales que no pueden suspenderse ni siquiera durante un estado de excepcio'n, principalmente el derecho a las garanti'as procesales debidas y el derecho de toda persona a ser oi'da por un juez independiente e imparcial. 71. Las facultades excesivas de la polici'a, que les permite imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detencio'n en re'gimen de incomunicacio'n y las restricciones al derecho de defensa en los tribunales "sin rostro" civiles y militares no se compadecen con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que es parte el Peru', en particular las que preve'n el derecho a las garanti'as procesales debidas y los elementos que las componen. El arti'culo 8 de la Convencio'n Americana sobre Derechos Humanos es particularmente pertinente porque preve' el derecho a las garanti'as judiciales debidas y considera que ese es un derecho que no puede suspenderse ni siquiera durante un estado de excepcio'n. 72. Los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Adema's, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni despue's del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios. Asimismo, se informo' al Relator Especial de que los abogados de los acusados que comparecen en las bases militares donde se celebran los juicios se hallan sometidos a medidas de seguridad que se consideran humillantes o intimidantes. En particular, la pra'ctica de encapuchar a los abogados antes que entren a la sala del tribunal se considera una violacio'n del arti'culo 289.8 de la Ley Orga'nica del Poder Judicial, que dispone que se deben conceder a los abogados defensores las facilidades y la consideracio'n que su funcio'n requiere (8). 73. En lo que respecta al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el Relator Especial deseari'a evaluar los tribunales "sin rostro" civiles y militares a la luz de las normas internacionales. La principal caracteri'stica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traicio'n, los magistrados de la Corte Suprema tambie'n se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningu'n momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las ca'rceles de alta seguridad o, en los casos de traicio'n, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequen~as, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde alli' pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a trave's de micro'fonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa. 74. El principal argumento que dio el Gobierno para la utilizacio'n de los jueces "sin rostro" era la proteccio'n de la integridad fi'sica de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresio'n general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma ano'nima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fa'cil descubrir quie'nes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequen~as; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propo'sito para el que se establecio' (es decir, la proteccio'n de los jueces y los fiscales), y la mayori'a de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garanti'as procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicara'n so'lo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la informacio'n recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron vi'ctimas de la violencia terrorista. En consecuencia, la utilizacio'n de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad. Adema's, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad fi'sica de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberi'an ser compatibles con las dema's obligaciones internacionales del Gobierno y no deberi'an menoscabar el derecho del acusado a las garanti'as procesales debidas (9). 75. Se establecieron tribunales "sin rostro" civiles y militares para juzgar los casos de terrorismo y traicio'n, respectivamente, y los abogados defensores no teni'an la posibilidad de presentar una peticio'n para recusar a los jueces por motivos de parcialidad u otros motivos similares. La utilizacio'n de tribunales "sin rostro" planteaba problemas respecto de las normas de independencia e imparcialidad. 76. Las normas internacionales preve'n el derecho a ser oi'do por un tribunal competente, independiente e imparcial durante los estados de excepcio'n. A ese respecto, los principios 3 c) y 5 de las Normas Mi'nimas de Pari's, el arti'culo 27 de la Convencio'n Americana sobre Derechos Humanos, el principio 5 b), c), d), e), f) del proyecto de declaracio'n universal sobre la independencia de la justicia y el principio 22 de los Principios de Johannesburgo preve'n que durante un estado de excepcio'n el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal competente, independiente e imparcial es un derecho que no puede suspenderse. Si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos dice expli'citamente que las garanti'as contenidas en el arti'culo 14 no constituyen un derecho que no puede suspenderse, impli'citamente hay una violacio'n del arti'culo 14 si el acusado no cuenta con las garanti'as procesales debidas, que incluyen el derecho a ser oi'do por un tribunal competente, independiente e imparcial. 77. El hecho de ocultar la identidad del juez menoscaba la responsabilidad pu'blica de los jueces que examinan los casos de terrorismo o traicio'n. A este respecto, el principio 6 de los Principios Ba'sicos relativos a la Independencia de la Judicatura dispone claramente que "[e]l principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, asi' como el respeto de los derechos de las partes". Uno de los derechos ba'sicos de los acusados en los casos de terrorismo y traicio'n es saber quie'n juzga el caso. El principio 2 dice que los jueces resolvera'n los asuntos de que conozcan basa'ndose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricciones o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas. Es imposible determinar si un juez tiene motivos indebidos al juzgar a una persona acusada de formar parte de una organizacio'n terrorista cuando se trata de un juez "sin rostro". 78. En lo que respecta a la utilizacio'n de tribunales militares para juzgar a civiles, en el derecho internacional esta' apareciendo un consenso sobre la necesidad de restringir radicalmente, o incluso prohibir, esa pra'ctica (10). A este respecto, el Comite' de Derechos Humanos, en su Observacio'n general No 13 sobre el arti'culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos, dijo que, si bien el Pacto no prohi'be los tribunales militares, el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicacio'n de las garanti'as previstas en el arti'culo 14 (HRI/GEN/1/Rev.3, pa'rr. 4). El Relator Especial tiene ciertas reservas respecto de esta Observacio'n general, habida cuenta de la evolucio'n actual del derecho internacional, que se orienta hacia la prohibicio'n de la utilizacio'n de tribunales militares para el procesamiento de civiles. 79. Los principios 3 y 5 de los Principios Ba'sicos relativos a la Independencia de la Judicatura preve'n el derecho de toda persona a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios o por tribunales legalmente establecidos. En forma ma's catego'rica, el principio 5 f) de los principios de Singhvi dispone que la competencia de los tribunales militares estara' limitada a los delitos militares y que existira' siempre un derecho de apelacio'n contra las decisiones de esos tribunales ante una corte o tribunal de apelaciones legalmente calificados o de interponer un recurso para solicitar una anulacio'n. Adema's, el principio 22 b) de los Principios de Johannesburgo preve' que un civil no podra' en ningu'n caso ser juzgado por un tribunal o corte militar por un delito contra la seguridad. El pa'rrafo 4 del arti'culo 16 de las Normas de Pari's tambie'n preve' que las cortes civiles tendra'n y mantendra'n su competencia para todos los juicios de civiles acusados de delitos contra la seguridad u otros delitos conexos; se prohibira' la iniciacio'n de tales actuaciones ante un tribunal o corte militar o su remisio'n a esas instancias. La creacio'n de cortes o tribunales especiales con competencia para juzgar delitos que son ba'sicamente de cara'cter poli'tico es contraria al re'gimen de derecho en un estado de excepcio'n. 80. Mientras que en los tribunales civiles todos los jueces tienen formacio'n juri'dica, en los tribunales militares so'lo uno de los cinco jueces tiene formacio'n juri'dica; los otros cuatro son oficiales militares de carrera que normalmente no tienen formacio'n juri'dica. Como consecuencia de ello, cuando esos oficiales asumen el papel de "jueces", siguen estando subordinados a sus superiores o al menos asi' se considera. Por ello, los que critican ese procedimiento, sostienen que la independencia e imparcialidad de esos jueces es dudosa (11). 81. El Relator Especial desea sen~alar a la atencio'n del Gobierno otras alegaciones relativas a los tribunales militares que recibio' durante su misio'n. Se alega que los tribunales militares han reemplazado a los tribunales ordinarios en casos de violaciones de los derechos humanos cometidas por militares contra civiles. Se informo' al Relator Especial de que cada vez que se inicia una investigacio'n contra un miembro de las fuerzas armadas por una violacio'n de los derechos humanos, el sistema de justicia militar pide que se le deje juzgar ese caso. So'lo excepcionalmente la justicia militar ha condenado a los autores de violaciones de los derechos humanos y en los pocos casos en que efectivamente se dictaron condenas, al parecer ello se debio' a la presio'n internacional. En el caso de la matanza de "La Cantuta", en la que nueve estudiantes universitarios y un profesor resultaron muertos por miembros de un grupo paramilitar que presuntamente teni'a estrechos vi'nculos con los militares, el Congreso aprobo' la Ley No 26291 de 8 de febrero de 1994 por la que se pudo remitir el caso a la jurisdiccio'n militar. Los miembros del grupo paramilitar que, segu'n se cree, eran responsables de la matanza fueron puestos en libertad en 1995, cuando se aprobaron las "leyes de amnisti'a". C. Comisio'n ad hoc para la recomendacio'n de indultos 82. Habida cuenta de las cri'ticas formuladas a nivel internacional y nacional sobre los procedimientos excepcionales establecidos para juzgar a civiles acusados de delitos terroristas y/o traicio'n, y los problemas evidentes que crearon esos procedimientos, el Gobierno del Peru' promulgo', el 15 de agosto de 1996, la Ley No 26655 por la que se creo' una Comisio'n ad hoc encargada de evaluar los casos y proponer al Presidente de la Repu'blica la concesio'n del indulto para quienes se encontraran acusados o condenados por delitos de terrorismo cuando fuera razonable presumir que no habi'an tenido ningu'n tipo de vinculacio'n con organizaciones o actividades terroristas. 83. La Comisio'n esta' integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, que la preside; el representante del Presidente de la Repu'blica, padre Hubert Lansier; y el Ministro de Justicia. El 11 de septiembre de 1996, la Secretari'a Te'cnica comunico' al pu'blico los procedimientos que debi'an seguirse para presentar peticiones a la Comisio'n. Cualquiera que tenga conocimiento de que una persona que es inocente ha sido acusada o condenada por actos de terrorismo o traicio'n puede presentar una peticio'n a la Comisio'n. Las investigaciones de la Comisio'n no se limitan al estudio de los expedientes, sino que pueden incluir entrevistas con las personas interesadas. Hasta noviembre de 1997, la Comisio'n ad hoc habi'a recibido 2.464 peticiones. Hasta la fecha en que se termino' de elaborar el presente informe, 309 personas habi'an sido puestas en libertad. Sin embargo, au'n hay un gran nu'mero de casos pendientes: la Comisio'n todavi'a tiene que evaluar 1.742 peticiones. La mayori'a de las personas detenidas injustamente proceden de las zonas rurales del pai's (56,2%); el 86% son hombres y el 70% jefes de familia. 84. El mandato de la Comisio'n ad hoc se prorrogo' hasta el 28 de febrero de 1998 por la Ley No 28840, de 16 de julio de 1997; posteriormente, por la Ley No 26894 de 10 de diciembre de 1997, se prorrogo' el mandato por otros 180 di'as a partir del 10 de marzo de 1998. 85. El Relator Especial expresa su satisfaccio'n por el hecho de que el Gobierno haya establecido la Comisio'n ad hoc como una medida encaminada a corregir los dan~os causados a personas inocentes que fueron juzgadas y condenadas por los tribunales "sin rostro" civiles y militares; sin embargo, el Relator Especial desea sen~alar que el establecimiento de la Comisio'n es de por si' un reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomali'as observadas en los procedimientos por los que se juzgaron los casos de terrorismo y traicio'n que dieron lugar a injusticias. 86. No obstante, el Relator Especial desea expresar su preocupacio'n por la situacio'n de las personas inocentes que han sido indultadas. Segu'n la informacio'n recibida por el Relator Especial, las personas que se han beneficiado de indultos se enfrentan con una serie de dificultades que habra' que resolver mediante otra ley. Por ejemplo, hay que suprimir sus antecedentes criminales y penales y hay que exonerarlos del pago de las multas que se le hayan impuesto; en caso de que las hayan pagado se les debe devolver el importe; adema's, hay que dar por concluidos los casos de las personas que fueron acusadas pero no juzgadas. Adema's, habida cuenta de que esas personas han sufrido graves dan~os econo'micos y a menudo psicolo'gicos es preciso concederles una indemnizacio'n. III. INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y FISCALES: LA REFORMA JUDICIAL EN CURSO EN EL PERU' A. Necesidad de la reforma judicial 87. Hay acuerdo general acerca de la imperiosa necesidad de reformar el poder judicial. Entre los problemas existentes cabe mencionar los bajos sueldos de los jueces, su escasa formacio'n, la larga duracio'n de los procesos judiciales, la limitacio'n del acceso a la justicia, la deficiencia de los mecanismos alternativos para solucionar los litigios, la deficiencia de los sistemas de gestio'n, las deficiencias en la administracio'n de las salas, la deficiente supervisio'n del sistema, la escasez de infraestructura fi'sica y la corrupcio'n desenfrenada. En consecuencia, se alega que el sistema judicial no protege los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos. 88. De hecho, los problemas del poder judicial han sido reconocidos por los distintos Gobiernos que han ejercido el poder en el Peru' y casi todos ellos han intentado reformar el poder judicial durante la historia republicana del pai's. La actual situacio'n del pai's inspiro' el intento de reforma ma's reciente, que se inicio' con los acontecimientos del 5 de abril de 1992, cuando el Presidente Fujimori menciono' la corrupcio'n y la falta de eficiencia del poder judicial como motivos para interrumpir el orden constitucional. 89. La reforma en curso ha sido promovida por los bancos multilaterales, como el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, en el marco de la reforma econo'mica que se esta' llevando a cabo en el pai's. 90. Los objetivos del programa del Banco Mundial en el Peru' figuran en un documento titulado "World Bank Project Information Document. Peru Administration of Justice Project", de 12 de junio de 1995. Esos objetivos son los siguientes: mejorar el acceso al poder judicial; reducir la lentitud en la administracio'n de justicia; mejorar la competencia profesional de los abogados y los jueces y la calidad de los recursos humanos, tanto judiciales como administrativos; y fortalecer la capacidad de las instituciones judiciales y de otra i'ndole para resolver los litigios. Segu'n el Banco Mundial, la obtencio'n de esos objetivos proporcionari'a una base importante para garantizar una mayor independencia del poder judicial. Al respecto, el Banco Mundial ha reconocido que la independencia del poder judicial es fundamental para llevar a cabo la reforma judicial en el Peru'. Sin embargo, la cuestio'n de la independencia judicial no se trato' especi'ficamente en el estudio. 91. El Relator Especial desea sen~alar que el mejoramiento de la competencia profesional de los abogados y los jueces y el fortalecimiento de las instituciones judiciales son fundamentales para garantizar la independencia judicial en el Peru', por lo que apoya firmemente los esfuerzos que se esta'n haciendo en esa esfera. Sin embargo, la reforma tambie'n requiere que los otros poderes del Estado respeten la independencia del poder judicial, si e'ste ha de ser una institucio'n fuerte y vigorosa que proteja el Estado de derecho y los derechos de los peruanos. Al respecto, preocupa al Relator Especial que los jueces y otros miembros de la comunidad judicial con los que se entrevisto' durante su visita al Peru' interpreten algunos aspectos de la reforma como una injerencia del poder ejecutivo. B. La reforma judicial peruana desde el punto de vista de las normas internacionales 92. El proyecto de reforma del poder judicial fue iniciado por el Gobierno el 20 de noviembre de 1995, mediante la Ley No 26546, por la que se creo' la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial, encabezada por un Secretario Ejecutivo, el Comandante de la Armada Peruana (r) Jose' Dellepiani Massa, y compuesta por los magistrados de la Corte Suprema. Entre otras cosas, la Comisio'n se encarga de evaluar y clasificar al personal auxiliar y administrativo del poder judicial. 1. Objetivos de la reforma judicial 93. Segu'n un documento oficial de junio de 1997 relativo a la evolucio'n de la reforma judicial, uno de los aspectos fundamentales de la reforma es la modernizacio'n de la administracio'n de justicia. Al respecto, se han establecido "mo'dulos corporativos de apoyo a los juzgados especializados" (12). La principal finalidad de esos mo'dulos es aprovechar ma's eficazmente los recursos logi'sticos y humanos asignados y lograr una gestio'n administrativa o'ptima de los expedientes judiciales. Una dependencia administrativa se encarga de distribuir los expedientes judiciales y dema's documentacio'n de los distintos jueces (13). 94. Otro aspecto de la reforma son las diversas medidas que se han adoptado para reducir el volumen de trabajo atrasado y facilitar el acceso a la justicia. Al respecto, se ha instaurado un sistema de sustanciacio'n de los juicios en los centros de detencio'n con todas las garanti'as y medidas de seguridad necesarias para administrar justicia. 95. Otra medida aplicada es la reciente apertura de la Corte Superior de Santa, en la ciudad de Chimbote, como parte del proceso de descentralizacio'n destinado a hacer frente al gran volumen de trabajo atrasado en las provincias de Pallasca, Corongo, Santa, Huarmey y Casma. 96. La reforma judicial implica una inversio'n considerable en nuevas tecnologi'as, especialmente en la compra de computadoras, para la que se preve' un gasto de ma's de 5 millones de do'lares hasta fines de 1998. A mayo de 1997 el poder judicial habi'a invertido unos 12.224.000 nuevos soles en infraestructura. 97. El Relator Especial celebra esas medidas, que son compatibles con la obligacio'n que tiene el Estado de asignar recursos suficientes para que el poder judicial pueda funcionar adecuadamente. En el caso del Peru' la escasez de recursos ha obstaculizado el funcionamiento de la administracio'n de justicia, por lo que es imperativo hacer frente a esa deficiencia en el marco de la reforma. 2. O'rganos creados para llevar a cabo la reforma judicial 98. Mediante la Ley No 26546, por la que se creo' la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial, se suspendieron varios importantes arti'culos de la Ley Orga'nica del Poder Judicial que trataban de la competencia de las personas que componen la Comisio'n Ejecutiva (14), integrada por los magistrados de la Corte Suprema que presiden las Salas Penal, Civil y Constitucional de ese alto tribunal. 99. Mediante la Ley No 26623, de 18 de junio de 1996, se creo' el Consejo de Coordinacio'n Judicial, encargado de supervisar la reforma judicial. Este o'rgano se ocupa de coordinar las medidas en materia de desarrollo y organizacio'n de las instituciones vinculadas al servicio de justicia. Lo encabeza el Presidente de la Corte Suprema. Las nuevas atribuciones otorgadas al Consejo en las disposiciones transitorias de la Ley No 26623 provocaron inquietud, porque se temi'a que el Consejo hubiera recibido facultades extraordinarias que pudiesen menoscabar la independencia de los jueces y fiscales. De hecho, en su decisio'n de 29 de octubre de 1996 el Tribunal Constitucional declaro' inconstitucionales algunas partes de las disposiciones primera, segunda, tercera y sexta. 100. El Tribunal Constitucional declaro' que la primera disposicio'n transitoria sobre la creacio'n del Consejo de Coordinacio'n Judicial no violaba como tal ninguna disposicio'n constitucional y que la forma en que el Consejo adoptaba las decisiones tampoco violaba ningu'n arti'culo de la Constitucio'n. Empero, el Tribunal afirmo' que el peri'odo de reorganizacio'n debi'a establecerse por ley y declaro' la inconstitucionalidad de la disposicio'n que otorgaba a la Comisio'n Ejecutiva del Ministerio Pu'blico la facultad de destituir a los fiscales que no observaran conducta e idoneidad propias de su funcio'n, basa'ndose en que la facultad para destituir a un fiscal era prerrogativa exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura. En cuanto a la sexta disposicio'n, el Tribunal Constitucional considero' que el arti'culo 107 de la Constitucio'n no regulaba el derecho de iniciativa legislativa previsto para la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial, por lo que era inconstitucional. 3. Inquietudes provocadas por la reforma judicial 101. En toda reforma judicial deberi'an tenerse debidamente en cuenta los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura, y los mecanismos instaurados no deberi'an obstaculizar la independencia e imparcialidad judiciales. Al respecto, el Relator Especial desea formular observaciones sobre algunos aspectos de la reforma judicial llevada a cabo en el Peru', basa'ndose en esos principios. 102. La principal caracteri'stica de la reforma judicial es el alto grado de centralizacio'n del proceso de toma de decisiones y de la gestio'n del presupuesto asignado al poder judicial. Esas tareas esta'n a cargo de la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial, y ma's concretamente de su Secretario Ejecutivo, y la ley no preve' mecanismos para controlar las medidas adoptadas por la Comisio'n. Al respecto, la concentracio'n de poder en el u'nico o'rgano encargado de la reforma judicial, de cuyo Secretario Ejecutivo se suele considerar que esta' estrechamente vinculado al poder ejecutivo, plantea dudas sobre la independencia de ese o'rgano y, por lo tanto, su capacidad para llevar a cabo la reforma judicial de manera independiente. Al respecto, muchos han considerado que la creacio'n de la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial ha sido un acto inadecuado de injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. 103. El Relator Especial tiene una inquietud similar con respecto a la creacio'n de la Comisio'n Ejecutiva del Ministerio Pu'blico, a cuyo Secretario Ejecutivo, el ex Fiscal de la Nacio'n, se han conferido importantes facultades para realizar la reforma. Se suele considerar que tambie'n el Secretario Ejecutivo esta' estrechamente vinculado con el poder ejecutivo. 104. Como se ha sen~alado, el Gobierno se ha esforzado por asignar ma's recursos al poder judicial. Por ejemplo, la difi'cil situacio'n en materia de sueldos de los jueces, descrita al Relator Especial durante su visita al Peru', ha mejorado. Algunas fuentes oficiales informan de que en 1997 se otorgo' un aumento general de sueldos a los jueces (15). El Relator Especial celebra esa mejora. 105. El nombramiento de jueces con cara'cter provisional se ha convertido en una pra'ctica corriente en el poder judicial. Segu'n estadi'sticas recientes, a agosto de 1997 habi'a en la Corte Suprema 16 magistrados permanentes y otros 16 que habi'an sido designados con cara'cter provisional; 247 magistrados de las cortes superiores eran permanentes y 113 provisionales, y otros 25 eran suplentes; 119 jueces de primera instancia eran permanentes, 90 provisionales y 474 suplentes; y 10 jueces de paz profesionales eran permanentes, 8 provisionales y 327 suplentes. La situacio'n es particularmente preocupante porque la abrumadora mayori'a de los jueces se desempen~an con cara'cter provisional. Adema's, se alega que, fuera de Lima, todos los jueces y fiscales se desempen~an con cara'cter provisional, por lo que son ma's vulnerables a la injerencia del Gobierno. 106. El nombramiento de jueces con cara'cter provisional es contrario al principio de la inamovilidad de los jueces. Para que el poder judicial pueda desempen~ar sus funciones de manera independiente e imparcial, debe garantizarse a los jueces su inamovilidad como condicio'n de servicio. Podri'a considerarse que los jueces a los que no se garantiza la inamovilidad son vulnerables a la injerencia del poder ejecutivo. Preocupa particularmente al Relator Especial que se encargue a jueces provisionales la tarea de sustanciar causas por los delitos relacionados con el terrorismo. Al respecto, el Relator Especial desea remitir al principio 22 a) de los Principios de Johannesburgo, que preve' claramente que el enjuiciamiento de las personas que hayan sido acusadas de delitos relacionados con la seguridad por jueces cuya inamovilidad no este' garantizada constituye prima facie una violacio'n del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente. Adema's, los jueces provisionales no disfrutan del derecho previsto en el apartado 2 del arti'culo 146 de la Constitucio'n de 1993, que preve' la inamovilidad de los miembros del poder judicial, lo que significa que no pueden ser trasladados sin su consentimiento. Los jueces provisionales pueden ser trasladados sin su consentimiento. 107. Al respecto, el Relator Especial desea sen~alar el caso de los jueces de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima (Sergio Salas, Elizabeth MacRae Rhays y Juan Castillo Va'zquez) que el 26 de junio de 1997 fueron trasladados de sus cargos en ese tribunal por un grupo especial de la Corte Suprema, despue's de que el Consejo Supremo de Justicia Militar presento' una queja oficial contra ellos. Los jueces habi'an autorizado las peticiones de ha'beas corpus de ex miembros de las fuerzas armadas, como el ex general Rodolfo Robles, el ex capita'n Gustavo Celsi Hurtado y otros. El Consejo Supremo de Justicia Militar acuso' a los tres jueces de intromisio'n peligrosa en la jurisdiccio'n militar. Se alega que los tres jueces fueron trasladados por instruccio'n de la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial. 108. El traslado de jueces de una jurisdiccio'n o funcio'n a otra sin su consentimiento constituye una violacio'n de los principios 11 y 12 de los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura, en lo que respecta a las condiciones de servicio (16). El traslado es ma's grave au'n cuando se hace por motivos indebidos y a peticio'n del poder ejecutivo. 109. Adema's, en relacio'n con la situacio'n de los jueces provisionales, el Relator Especial desea sen~alar una alegacio'n recibida recientemente con respecto a la Ley No 26898, de 15 de diciembre de 1997, que se considera un obsta'culo para el ejercicio del poder judicial y el ministerio pu'blico. Segu'n la informacio'n recibida, el Congreso aprobo' esa ley para conferir los mismos derechos, atribuciones y prerrogativas a los jueces y fiscales designados con cara'cter provisional por la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial y la Comisio'n Ejecutiva del Ministerio Pu'blico, y someterlos a las mismas prohibiciones y restricciones aplicables a los jueces designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. 110. El Relator Especial considera que la Ley No 26898 constituye un adelanto en la regularizacio'n de la situacio'n de los jueces provisionales, que se considera son vulnerables a la intervencio'n del poder ejecutivo a rai'z de la precariedad de su situacio'n. Como se ha sen~alado, deberi'a garantizarse la inamovilidad de los jueces hasta que alcancen la edad obligatoria para jubilarse o expire su mandato legal. Sin embargo, el Relator Especial desea plantear algunas preocupaciones sobre las razones de la aprobacio'n de esa reciente ley, basa'ndose en las quejas que ha recibido. Se alega que la razo'n que motivo' la aprobacio'n de la ley es garantizar que el magistrado de la Corte Suprema que sea elegido para presidir el Jurado Nacional de Elecciones sea una persona aceptable para el Poder Ejecutivo (17). Siempre en relacio'n con esa ley, sigue preocupando seriamente al Relator Especial que, a pesar de que se confiera a los jueces provisionales las mismas facultades que a los permanentes, esos jueces siguen siendo provisionales. 111. Segu'n la misma fuente, los magistrados de la Corte Suprema que son nombrados con cara'cter provisional por el poder ejecutivo participara'n en la eleccio'n del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones. Las alegaciones plantean una grave inquietud en cuanto a los motivos de la aplicacio'n de lo que podri'a considerarse una medida positiva. Se estima que esos jueces favorecera'n la eleccio'n de un candidato que sea aceptable para el poder ejecutivo. Segu'n la misma fuente, los magistrados provisionales de la Corte Suprema tendra'n 16 votos frente, a los 14 de los permanentes. Tambie'n se ha alegado que la Ley No 26898 menoscaba la independencia de los jueces porque ampli'a sin li'mite el nu'mero de jueces provisionales y suspende el nombramiento de jueces permanentes por el Consejo Nacional de la Magistratura. 112. Al respecto, en virtud del derecho internacional el Estado tiene la obligacio'n de garantizar la independencia de la judicatura, prevista en el principio 1 de los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura. Ello implica no so'lo la obligacio'n de adoptar medidas positivas sino tambie'n de abstenerse de adoptar medidas fundadas en motivos indebidos. Adema's, el principio 10 establece claramente que "todo me'todo utilizado para la seleccio'n de personal judicial garantizara' que e'ste no sea nombrado por motivos indebidos". Por lo tanto, deben evaluarse las razones para la aprobacio'n de esa ley, que preve' la igualdad de derechos de los jueces provisionales, para garantizar que la medida no menoscabe de hecho la independencia de los jueces (18). Proceso de ratificacio'n 113. La Constitucio'n de 1993 dispone que los jueces y fiscales de todos los niveles debera'n ser ratificados cada siete an~os por el Consejo Nacional de la Magistratura. Los que no sean ratificados no podra'n reincorporarse al poder judicial ni al Ministerio Pu'blico. El proceso de ratificacio'n es independiente de las medidas disciplinarias (art. 154.2). El Comite' de Derechos Humanos ha opinado que ese requisito podri'a afectar la independencia del poder judicial (19). 114. El Relator Especial desea expresar su preocupacio'n con respecto al proceso de ratificacio'n basa'ndose en el principio 12 de los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura. Un proceso de ratificacio'n que se aplique a los jueces cada siete an~os podri'a considerarse como una injerencia en la independencia del poder judicial. Muchos jueces con los que se entrevisto' el Relator Especial expresaron el temor de que el proceso de ratificacio'n pudiera utilizarse para castigar o censurar a los jueces que pronunciaran sentencias inaceptables para el poder ejecutivo o el legislativo. Para garantizar un alto grado de competencia profesional en la judicatura, las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales deberi'an tener una formacio'n apropiada, como se afirma en el principio 10. Al respecto, la Academia de la Magistratura tiene la obligacio'n de impartir formacio'n apropiada a las personas interesadas en seguir la carrera judicial. Adema's, los jueces deberi'an recibir educacio'n permanente para mejorar y actualizar su competencia y su conocimiento de la ley. El Relator Especial no objeta el proceso de evaluacio'n en si', pero sen~ala que no deberi'a tener cara'cter punitivo, sino ma's bien formativo, para mejorar la competencia y los conocimientos de los jueces. Una garanti'a fundamental de la independencia del poder judicial es la inamovilidad de los jueces, que debera' caducar u'nicamente cuando se hayan cumplido los requisitos legales: edad obligatoria para jubilarse, expiracio'n del mandato o cesanti'a del juez por motivos fundados. Tal como se aplica actualmente en el Peru', el procedimiento de ratificacio'n viola ese principio. 115. La dependencia especial del poder judicial conocida como Oficina de Control Interno se encarga, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 102 de la Ley Orga'nica del Poder Judicial, de investigar el comportamiento oficial de los jueces y dema's personal judicial, y de examinar su idoneidad y la forma en que ejercen sus funciones. Esa dependencia esta' en Lima, se compone de jueces (vocales) superiores y esta' encabezada por un magistrado de la Corte Suprema. Tambie'n se ocupa de las quejas presentadas contra jueces u otros funcionarios judiciales, puede verificar asimismo si se aplican las sanciones disciplinarias y notifica al Fiscal de la Nacio'n los casos de conducta inadecuada y las irregularidades procesales en que hayan incurrido los representantes del Ministerio Pu'blico. Se lleva un registro pu'blico de todas las sanciones impuestas. El Fiscal de la Nacio'n informa a la Oficina sobre la conducta oficial de los jueces y funcionarios judiciales por conducto de los mecanismos de control del Ministerio Pu'blico. 116. Los arti'culos 206 a 216 de la Ley Orga'nica del Poder Judicial preve'n las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los jueces y fiscales, como advertencias, multas, suspensiones, traslados o cesanti'as. 117. El Consejo Nacional de la Magistratura tiene competencia para destituir a los vocales y fiscales supremos de la Corte Suprema y, a solicitud de la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, en los casos concretos previstos en la Ley Orga'nica, a cualquier juez o fiscal. El procedimiento se inicia con una investigacio'n preliminar que permite al Consejo determinar si deben iniciarse actuaciones disciplinarias contra el juez o fiscal de que se trate. En virtud del arti'culo 31 de la Ley Orga'nica, el Consejo puede iniciar investigaciones por propia iniciativa. En caso de que decida iniciar actuaciones disciplinarias, el Consejo celebra una audiencia con el juez objeto de investigacio'n y luego decide las sanciones que han de aplicarse. 118. El Relator Especial sen~ala que, segu'n las Leyes Nos. 26546 y 26623, la Oficina de Control Interno y el Consejo Nacional de la Magistratura son los u'nicos o'rganos judiciales que tienen competencia para aplicar esas sanciones. Adema's, el Relator Especial expresa su preocupacio'n por las limitaciones a la facultad de la Oficina de Control Interno para investigar la conducta de los jueces o fiscales provisionales. Esos casos deben remitirse a la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial y no al Consejo Nacional de la Magistratura. Preocupaciones en relacio'n con el Tribunal Constitucional 119. El 19 de noviembre de 1996 el Relator Especial envio' una comunicacio'n al Gobierno en relacio'n con una denuncia que habi'a recibido con respecto a una agresio'n contra el juez Ricardo Nugent, Presidente del Tribunal Constitucional, ocurrida el 8 de noviembre de 1996. Tras una investigacio'n policial realizada por el DINCOTE, el Gobierno envio' dos respuestas al Relator Especial en las que afirmaba que la agresio'n no habi'a estado dirigida contra el Presidente del Tribunal Constitucional y en las que proporcionaba informacio'n sobre las medidas de proteccio'n dispuestas en favor del Sr. Nugent y su familia. El Relator Especial acoge con benepla'cito las respuestas del Gobierno y las medidas adoptadas para garantizar el bienestar del Presidente del Tribunal Constitucional. El Relator Especial deseari'a sen~alar que la proteccio'n de la integridad fi'sica de los miembros del poder judicial constituye una obligacio'n internacional del Gobierno, que contribuye al objetivo de que el poder judicial no este' expuesto a intimidaciones y acosos. 120. El 28 de mayo de 1997 el Congreso recuso' y destituyo' a los jueces del Tribunal Constitucional Delia Revoredo Marsano de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry por violar la Constitucio'n, ya que habi'an emitido un dictamen juri'dico sin el dictamen concurrente de los dema's jueces del Tribunal. 121. De conformidad con la informacio'n recibida, se afirma que se sanciono' a estos jueces debido a su decisio'n de 27 de diciembre de 1996 relativa a la interpretacio'n del arti'culo 112 de la Constitucio'n de 1993 relativo al mandato del Presidente del Peru'. El 21 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima pidio' una aclaracio'n sobre esa decisio'n, que al parecer habi'a sido adoptada en nombre de todo el Tribunal. Los jueces desestimaron la peticio'n, afirmando que no se precisaba ninguna aclaracio'n. 122. Aunque el Relator Especial no desea formular observaciones sobre los problemas constitucionales planteados por esta cuestio'n, expresa preocupacio'n porque no esta' convencido de que haya sido oportuna la servera sancio'n que representa la destitucio'n de los tres jueces por el Congreso, que en algunos sectores podi'a interpretarse como una represalia del poder legislativo por la decisio'n del Tribunal Constitucional, y en particular de los tres jueces, en relacio'n con la controvertida cuestio'n constitucional que el Tribunal teni'a ante si'. El Relator Especial tambie'n se pregunta si la medida adoptada por el Congreso a este respecto ha violado el principio de la inmunidad judicial por las decisiones adoptadas en ejercicio de funciones judiciales (20) IV. SITUACIO'N DE LOS ABOGADOS Y DE LOS DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS 123. Durante su misio'n el Relator Especial fue informado de denuncias relativas a la situacio'n de los abogados y los defensores de los derechos humanos en el Peru'. Se estima que hay unos 45.000 abogados en el pai's, de los cuales 25.000 ejercen en Lima y 20.000 fuera de la capital. Adema's, al parecer hay muchos abogados desempleados, y los sueldos de los que esta'n empleados son muy bajos. Se dice que, a juicio de la opinio'n pu'blica, los abogados esta'n sumamente politizados. No existe un colegio de abogados a nivel nacional. Sin embargo, 23.000 abogados son miembros del Colegio de Abogados de Lima, que tiene un reglamento y sus propios procedimientos de autodisciplina; adema's, goza de la reputacio'n de ser muy influyente. 124. Se dice que es especialmente difi'cil la situacio'n de los abogados que defienden a las vi'ctimas de violaciones de los derechos humanos o a las personas acusadas de actividades relacionadas con el terrorismo o de traicio'n. Se informo' al Relator Especial de que en el pasado se habi'a procesado a muchos abogados por pertenecer a la Asociacio'n de Abogados Democra'ticos, presunto o'rgano de Sendero Luminoso. De hecho, esos juicios seri'an contrarios al principio 18 de los Principios Ba'sicos sobre la Funcio'n de los Abogados en que se establece que "los abogados no sera'n identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempen~o de sus funciones". Se informo' adema's al Relator Especial de que estaban circulando listas con los nombres de abogados cuyos antecedentes eran investigados por las autoridades militares o civiles, por el mero hecho de defender a personas acusadas de los delitos mencionados. Esa investigacio'n hecha por autoridades militares o civiles constituye un acto de intimidacio'n prohibido por el principio 16 de los Principios Ba'sicos sobre la Funcio'n de los Abogados. 125. Se ha informado de que varios abogados han sido amenazados e intimidados por autoridades civiles y militares como consecuencia de su trabajo. Cabe mencionar como ejemplo las amenazas de muerte hechas contra la abogada de los familiares de las vi'ctimas de la matanza de los Barrios Altos, Gloria Cano Legua, que recibio' amenazas por tele'fono en que se le advirtio' expli'citamente que se mantuviese alejada de los militares y de sus asuntos (ve'ase E/CN.4/1996/4, pa'rr. 383 c)). Heriberto Beni'tez, abogado de las familias de las vi'ctimas de La Cantuta, del General Robles y de Leonor La Rosa, tambie'n recibio' varias amenazas de muerte por tele'fono contra e'l y su familia, y se le ha hostigado en la actividad profesional realizada en tribunales militares. Tambie'n se ha impedido arbitrariamente que el Sr. Beni'tez presente la defensa en estos casos, presuntamente porque dio a diversos medios de comunicacio'n su opinio'n sobre el sistema de justicia militar (ve'ase E/CN.4/1997/32, pa'rr. 149). 126. Se ha informado acerca de diversas amenazas contra abogados en el ejercicio de sus funciones, principalmente en el sur del pai's. En los u'ltimos an~os varios abogados han tenido que abandonar el pai's debido a las amenazas y la intimidacio'n. Las organizaciones de abogados han informado de que las autoridades las suelen considerar contrarias al Gobierno. Segu'n diversas fuentes, las autoridades pertinentes no investigan adecuadamente estas amenazas. Las presuntas amenazas contra abogados, en particular contra abogados que defienden los derechos humanos, son motivo de grave preocupacio'n y ponen en tela de juicio la capacidad del Estado de proporcionar las condiciones necesarias para que los abogados desempen~en sus funciones profesionales. Esto constituye una violacio'n de los principios 16 y 17 de los Principios Ba'sicos sobre la Funcio'n de los Abogados. Adema's, los hechos sen~alados indican que existe la tendencia por parte del Gobierno, en especial de los militares y de la polici'a, de identificar a los abogados con las causas de sus clientes como consecuencia del desempen~o de sus funciones. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 127. El Relator Especial estima que un sistema judicial auto'nomo, independiente, imparcial y efectivo es un requisito indispensable para una democracia en que se garanticen el respeto y la promocio'n de los derechos humanos. En un sistema de esa i'ndole el poder judicial actu'a de garante contra cualquier abuso de poder y es el custodio del estado de derecho. Un sistema judicial independiente es asimismo importante durante los estados de excepcio'n. Habida cuenta de ello, el Relator Especial formula las siguientes conclusiones y recomendaciones con respecto a la situacio'n en el Peru'. Medidas excepcionales 128. El Relator Especial toma nota del hecho de que el Peru' ha padecido actividades terroristas, deso'rdenes y violencias internas. Comprende la necesidad de que el Gobierno defienda la seguridad del Estado y luche contra el terrorismo, pero sigue preocupado por el efecto que han tenido esas medidas sobre los derechos fundamentales garantizados a la persona. En relacio'n con los tribunales "sin rostro", acepta que la proteccio'n de los jueces en el ejercicio de sus funciones es esencial para que el poder judicial sea independiente e imparcial. Sin embargo, esas medidas no deben privar a los individuos de sus derechos constitucionales, ni de los derechos que se les reconocen en virtud de los tratados internacionales en los que el Peru' es parte y que se han incorporado al derecho nacional. 129. Las medidas aplicadas por el Gobierno del Peru' no satisfaci'an las condiciones generales estipuladas por el derecho internacional para un estado de excepcio'n. En particular, el Gobierno, al definir vagamente los delitos de terrorismo y traicio'n y al castigarlos con penas desproporcionadas, ha incumplido la norma de la proporcionalidad; al adoptar leyes y pra'cticas que violan otras obligaciones internacionales del Estado, ha incumplido la norma de la compatibilidad entre estas medidas y sus dema's obligaciones internacionales; y, por u'ltimo, ha suspendido derechos fundamentales que no pueden suspenderse aun en un estado de excepcio'n, principalmente el derecho a las garanti'as procesales debidas y el derecho a que la causa sea examinada por un juez independiente e imparcial. 130. A este respecto, el Relator Especial acoge con benepla'cito la abolicio'n de los tribunales "sin rostro" como una medida positiva adoptada por el Gobierno del Peru' en respuesta a las recomendaciones hechas por varias organizaciones de derechos humanos internacionales y nacionales, y tambie'n por el Relator Especial. Sin embargo, sen~ala a la atencio'n del Gobierno las denuncias de que au'n se esta'n usando esos tribunales en el fuero militar. De ser cierto, insta al Gobierno a abolirlos de inmediato, porque a su juicio nada justifica que se mantengan esos tribunales en el sistema de justicia militar. Las leyes de amnisti'a y la impunidad 131. El Relator Especial considera que la Ley No 26479 y la Ley No 26292, las dos "leyes de amnisti'a" aprobadas por el Congreso del Peru' en 1995, violan las obligaciones contrai'das por el Estado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos. Como manifesto' el Comite' de Derechos Humanos, el Estado esta' obligado a investigar las violaciones de los derechos humanos. Adema's, esas leyes privan a las vi'ctimas de su derecho de conocer la verdad, asi' como de su derecho a una indemnizacio'n. Por otra parte, estima que la aprobacio'n de esas leyes constituye una injerencia en el poder judicial depositado en los tribunales. De conformidad con el principio 3 de los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura, la judicatura sera' competente en todas las cuestiones de i'ndole judicial y tendra' autoridad exclusiva para decidir si una cuestio'n que le haya sido sometida esta' dentro de la competencia que le haya atribuido la ley. La aprobacio'n de leyes aplicables retroactivamente a casos que ya se esta'n investigando ante los tribunales constituye una injerencia directa del poder legislativo. 132. Adema's, en el apartado a) del pa'rrafo 3 del arti'culo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos se estipula que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podra' interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violacio'n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales" y en el apartado b) del pa'rrafo 3 del arti'culo 2 se estipula que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que "la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidira' sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollara' las posibilidades de recurso judicial". Las "leyes de amnisti'a" promulgadas por el Congreso peruano violan esta disposicio'n. 133. A este respecto, el Relator Especial sigue especialmente preocupado por la pra'ctica de remitir los casos de violaciones y actos lesivos de los derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas armadas a tribunales militares para evitar los tra'mites procesales ordinarios. Debe ponerse fin a esta pra'ctica. Desea reiterar la recomendacio'n del Comite' de Derechos Humanos de que se adopten las medidas necesarias para restaurar la autoridad del poder judicial y dar efecto al derecho a un recurso efectivo reconocido en virtud del pa'rrafo 3 del arti'culo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos, para superar asi' la atmo'sfera de impunidad. 134. Adema's, deben facilitarse recursos adecuados al Ministerio Pu'blico para que pueda ocuparse del enorme volumen de trabajo atrasado, y para que ma's fiscales puedan ocuparse de las muchas causas pendientes. Reforma judicial 135. El Relator Especial celebra las medidas que ha adoptado el Gobierno para emprender una reforma judicial en el Peru'. Sin embargo, deseari'a hacer hincapie' en que todo proceso de reforma del poder judicial destinada a corregir un problema tan grave como el que afecta a la judicatura peruana debe basarse en normas internacionales aceptadas para garantizar la independencia e imparcialidad de la judicatura. A este respecto, los principios 1 a 7 de los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura son elementos necesarios para lograr los objetivos sen~alados de la reforma judicial. 136. En opinio'n del Relator Especial la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial se ha abocado casi exclusivamente a proporcionar recursos adecuados al poder judicial y a mejorar la administracio'n de los tribunales, sin tener suficientemente en cuenta otros principios que garantizan la independencia e imparcialidad de la judicatura. El Relator Especial se siente preocupado porque muchas de las propuestas de la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial son incompatibles con el principio 2 de los Principios Ba'sicos relativos a la independencia de la judicatura. 137. Se considera que con el establecimiento de una Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial facultada para administrar y manejar el poder judicial se subordina la judicatura al poder ejecutivo. El nombramiento por parte del ejecutivo de magistrados de la Corte Suprema, que posteriormente son designados para formar parte del Consejo de Coordinacio'n Judicial, se considera tambie'n una subordinacio'n de la judicatura al poder ejecutivo. 138. La reforma administrativa que esta' realizando la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial se esta' llevando a cabo sin celebrar previamente consultas significativas con todas las partes interesadas de la administracio'n de justicia. El Relator Especial considera que para que el proceso de reforma tenga e'xito, es indispensable consultar a todas las partes de la administracio'n de justicia, en especial los jueces y los abogados. 139. El Relator Especial insta al Congreso a que observe los Principios de Singhvi al ejercer sus facultades para impugnar a los jueces. A este respecto, exhorta al Congreso a que elabore disposiciones en cuya virtud lo asesore un comite' o un grupo de jueces antes de iniciar un juicio de destitucio'n. Adema's, insta al Congreso a que vele por que las sanciones que se impongan a los jueces sean proporcionales a la falta. 140. El Relator Especial desea subrayar una vez ma's que los jueces no so'lo deben ser independientes, sino que deben transmitir una imagen de independencia al pu'blico. A este respecto, debe prestarse especial atencio'n a los mecanismos previstos para nombrar e imponer medidas disciplinarias a los jueces. Los mecanismos establecidos para despolitizar el nombramiento y la destitucio'n de los jueces, mediante la creacio'n del Consejo Nacional de la Magistratura, o'rgano independiente del poder ejecutivo, son una medida importante. La seleccio'n, el nombramiento y la destitucio'n de los jueces deben confiarse exclusivamente a los o'rganos previstos por la ley, incluido el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control Interno. Ningu'n otro o'rgano debe injerirse, directa o indirectamente, en esta funcio'n. Las medidas disciplinarias contra los jueces acusados de faltas deben aplicarse mediante mecanismos ordinarios, establecidos con cara'cter permanente en el poder judicial. 141. La pra'ctica de contratar y nombrar jueces provisionales es contraria al principio de que debe garantizarse la inamovilidad de los jueces, de conformidad con los Principios Ba'sicos. Debera' normalizarse la situacio'n de los jueces provisionales ofrecie'ndoles nombramientos permanentes para que todo el sistema judicial del Peru' quede libre de injerencias del poder ejecutivo. El Relator Especial insta al Gobierno a que corrija este grave defecto del sistema judicial. Con cara'cter prioritario, insta a la Corte Suprema a que rectifique de inmediato el defecto en la composicio'n de la Corte Suprema, la mayori'a de cuyos magistrados son actualmente provisionales. 142. En opinio'n del Relator Especial, los jueces no deben estar sometidos a un proceso de ratificacio'n cada siete an~os. El Relator Especial insta al Gobierno a que ofrezca a los jueces educacio'n juri'dica continua durante su mandato para actualizar sus conocimientos. La formacio'n juri'dica permanente de los jueces debe estar exclusivamente a cargo de la Academia de la Magistratura. 143. El Relator Especial acoge con agrado el aumento salarial de los jueces en general. Este aumento contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad de la judicatura, asi' como a reducir su posible vulnerabilidad ante cualesquiera intentos de corrupcio'n. Adema's, celebra la adquisicio'n de equipo moderno para facilitar el funcionamiento auto'nomo de la judicatura. 144. El Gobierno debe garantizar que todos los miembros de la judicatura, tanto los fiscales del Ministerio Pu'blico como los miembros de la Defensori'a del Pueblo reciban una formacio'n adecuada en materia de normas nacionales e internacionales de derechos humanos y sobre los medios para su proteccio'n. Situacio'n de los abogados y de los defensores de los derechos humanos 145. El Relator Especial insta al Gobierno y a sus organismos a que proporcionen a los abogados las garanti'as necesarias para que puedan desempen~ar sus funciones profesionales sin intimidacio'n, hostigamiento o amenaza alguna. Tambie'n insta al Gobierno a que se abstenga de identificar a los abogados con las causas de sus clientes. Cuando existan pruebas de que un abogado ha comprometido sus funciones profesionales y se ha identificado con la causa de sus clientes, debera' elevarse una queja al o'rgano disciplinario pertinente con miras a la imposicio'n de una posible medida disciplinaria. No incumbe al Gobierno adoptar medidas contra los abogados aduciendo que e'stos se han identificado con la causa de sus clientes. 146. El Relator Especial desea expresar su preocupacio'n por el hecho de que no hay un colegio nacional de abogados en el Peru'. Estima que la existencia de un colegio nacional favoreceri'a a todos los abogados. Al mismo tiempo, desea expresar su reconocimiento por la labor realizada a este respecto por el Colegio de Abogados de Lima. En aras de la unidad y en beneficio de la profesio'n juri'dica en el Peru', insta a que se cree un colegio nacional de abogados en el Peru'. Comisio'n ad hoc para la recomendacio'n de indultos 147. El Relator Especial celebra el establecimiento de la Comisio'n ad hoc para la recomendacio'n de indultos encargada de examinar los casos de personas inocentes juzgadas y sentenciadas por tribunales civiles y militares "sin rostro". Desea reiterar la importancia de que este proceso se realice con prontitud. Tambie'n desea hacer un llamamiento a los abogados y a las organizaciones no gubernamentales para que cooperen plenamente en el empen~o. 148. Pese a esta medida positiva, el Relator Especial estima que el indulto no es una solucio'n suficiente para quienes han sido condenados y sentenciados injustamente. Considera que la condena y la sentencia deben ser suprimidas de los registros por una institucio'n judicial, y que debe indemnizarse adecuadamente a las vi'ctimas inocentes de los dan~os sufridos mediante un mecanismo apropiado. Notas: 1. En su decisio'n 1980/124, el Consejo Econo'mico y Social autorizo' a la Subcomisio'n de Prevencio'n de Discriminaciones y Proteccio'n a las Minori'as a encomendar al Sr. L. M. Singhvi la preparacio'n de un informe sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial, los miembros del jurado y los asesores y la independencia de los abogados. El texto del proyecto de declaracio'n universal sobre la independencia de la justicia fue presentado en el informe final del Relator Especial a la Subcomisio'n en su 38º peri'odo de sesiones en 1985 (E/CN.4/Sub.2/1985/18 y Add.1 a 6). La propia declaracio'n figura en el documento E/CN.4/Sub.2/1985/18/Add.5/Rev.1.[de vuelta al texto] 2. Aprobadas por la Asociacio'n Internacional de Abogados en su 19ª Conferencia Bienal, celebrada en Nueva Delhi en octubre de 1982.[de vuelta al texto] 3. Despue's de seis an~os de estudio a cargo de un Subcomite' especial presidido por el Sr. Subrata Roy Chowdhury, de la India, y de dos an~os ma's de revisio'n a cargo del Pleno del Comite' sobre la Aplicacio'n de la Legislacio'n sobre los Derechos Humanos, la 61ª Conferencia de la Asociacio'n de Derecho Internacional, celebrada en Pari's del 26 de agosto al 1º de septiembre de 1984, aprobo' por consenso un conjunto de normas mi'nimas aplicables a los estados de emergencia. The American Journal of International Law, vol. 79, 1985, pa'gs. 1072 a 1081.[de vuelta al texto] 4. Estos principios fueron adoptados el 1º de octubre de 1995 por un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos convocado por Article 19, the International Centre Against Censorship, en colaboracio'n con el Centro de Estudios Juri'dicos Aplicados de la Universidad de Witwatersand, Suda'frica.[de vuelta al texto] 5. Las dos leyes habi'an sido cuestionadas en 1995 en una carta conjunta de los Relatores Especiales encargados de las cuestiones de la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la independencia de la judicatura y la proteccio'n de los abogados en ejercicio, asi' como el Presidente del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Adema's la Subcomisio'n de Prevencio'n de Discriminaciones y Proteccio'n a las Minori'as aprobo' una declaracio'n del Presidente en relacio'n con esa cuestio'n (E/CN.4/1996/2 - E/CN.4/Sub.2/1995/51, pa'rr. 338).[de vuelta al texto] 6. El Comite' de Derechos Humanos, al examinar el tercer informe perio'dico presentado por el Peru' de conformidad con el arti'culo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos, expreso' su profunda preocupacio'n por la amnisti'a otorgada en virtud del Decreto-ley No 26479. El Comite' considero' que "(l)a amnisti'a sen~alada impide la investigacio'n y el castigo apropiados de los autores de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, erosiona los esfuerzos por lograr el respeto de los derechos humanos, contribuye a crear una atmo'sfera de impunidad entre los autores de esas violaciones y constituye un muy grave obsta'culo a los esfuerzos por consolidar la democracia y promover el respeto de los derechos humanos y, por lo tanto, viola el arti'culo 2 del Pacto". A ese respecto, el Comite' reitero' su opinio'n de que este tipo de amnisti'a era incompatible con la obligacio'n de los Estados de investigar las violaciones de los derechos humanos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdiccio'n y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Documentos oficiales de la Asamblea General, quincuage'simo primer peri'odo de sesiones, Suplemento No 40 (A/51/40), pa'rrs. 347 y ss.[de vuelta al texto] 7. Por ejemplo, el Comite' de Derechos Humanos expreso' su profunda preocupacio'n por los Decretos-ley Nos. 25475 y 25659. Considero' que esas leyes "obstaculizan seriamente la proteccio'n de los derechos enunciados en el Pacto en el caso de las personas acusadas de terrorismo y en muchos aspectos contravienen las disposiciones del arti'culo 14 del Pacto. El Decreto-ley No 25475 contiene una definicio'n muy amplia de terrorismo al amparo de la cual personas inocentes han sido y siguen estando detenidas. Ese decreto-ley establece un sistema de juicio por "jueces sin rostro", en que los acusados no saben quie'n es el juez que los esta' juzgando y se ve denegado el derecho a un juicio pu'blico, lo que constituye un serio impedimento, de derecho y de hecho, para que los acusados preparen su defensa y puedan comunicarse con sus abogados. Con arreglo al Decreto-ley No 25659, los casos de traicio'n a la patria son juzgados por tribunales militares, independientemente de que el acusado sea un civil o un miembro de las fuerzas militares o de seguridad. A este respecto, el Comite' expresa su profunda preocupacio'n por los hechos de que las personas acusadas de traicio'n a la patria sean juzgadas por la misma fuerza militar que las ha detenido y acusado, que los miembros de los tribunales militares sean oficiales en servicio activo, que la mayori'a de ellos no posea ninguna formacio'n juri'dica y, adema's, que no exista ninguna norma sobre la revisio'n de la condena por un tribunal superior. Estas insuficiencias suscitan serias dudas sobre la independencia e imparcialidad de los jueces de los tribunales militares". El Comite' subrayo' tambie'n que los procesos contra civiles debi'an llevarse a cabo en tribunales civiles, integrados por jueces independientes e imparciales. Ibi'd., pa'rrs. 350 y ss. La Comisio'n Interamericana de Derechos Humanos publico' un informe especial sobre el Peru' despue's del golpe de Estado de 1992. La Comisio'n considero' particularmente alarmante el nuevo sistema de justicia secreta en el que no se podi'a determinar la imparcialidad e independencia de los jueces. Junto con la suspensio'n del ha'beas corpus y la destitucio'n sumaria de los jueces, la Comisio'n llego' a la conclusio'n de que ese proceso estaba creando condiciones institucionales juri'dicas para justificar un re'gimen arbitrario. Organizacio'n de los Estados Americanos, Informe sobre la situacio'n de los derechos humanos en el Peru', Washington, D.C., 1993, pa'g. 200. En su informe anual de 1993, la Comisio'n Interamericana declaro' que la falta de un poder judicial independiente era una de las principales razones del deterioro de la situacio'n en materia de disfrute y ejercicio de los derechos humanos en el Peru'. Organizacio'n de los Estados Americanos, Informe anual de la Comisio'n Interamericana de Derechos Humanos , 1993, Washington D.C., 1994, pa'gs. 506 y 507. Con los auspicios del Gobierno de los Estados Unidos, una comisio'n internacional de juristas integrada por el Sr. Leo'n Carlos Arslanian, el Sr. Robert Kogod Goldman, el Sr. Ferdinando Imposinato y el Sr. Jose' Raffuci visito' el Peru' en septiembre de 1993 y, despue's de estudiar la situacio'n, publico' un estudio amplio sobre la legislacio'n antiterrorista a la luz de las normas internacionales (The Goldman Report). Ciertas organizaciones no gubernamentales internacionales de derechos humanos como el Centro para la Independencia de Jueces y Abogados, Human Rights Watch y Amnisti'a Internacional han dedicado varios nu'meros de sus publicaciones respectivas a estudios sobre el caso del Peru' y han formulado recomendaciones destinadas al Gobierno del Peru'. A nivel nacional, el Sr. Ronald Gamarra publico' un libro sobre el trato del terrorismo en la legislacio'n y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos propuso cambios en la legislacio'n antiterrorista.[de vuelta al texto] 8. Segu'n los abogados y sus organizaciones, se siguen imponiendo muchas limitaciones al derecho a la defensa ante los "tribunales sin rostro". Las principales quejas que se sen~alaron a la atencio'n del Relator Especial fueron la falta de un acceso suficiente a los expedientes judiciales, asi' como la informacio'n oportuna sobre las condenas y la evolucio'n de los casos. Se impone un li'mite estricto de 30 di'as, que puede prolongarse hasta 50 di'as, para la instruccio'n, en vez de los cuatro meses que se indica en el Co'digo de Procedimientos Penales para las instrucciones penales ordinarias. Como consecuencia de estas actuaciones sumarias, las audiencias se desarrollan muy ra'pidamente y dejan muy poco o ningu'n tiempo a los abogados para preparar su defensa. Con frecuencia so'lo se anuncia a u'ltimo momento la hora y el lugar de las audiencias. Se dice que a menudo no son adecuadas las condiciones de las entrevistas con los clientes. No se puede interrogar en el tribunal a los miembros de la polici'a o de las fuerzas armadas y la defensa no tiene el derecho de contrainterrogar de modo suficiente e independiente a los testigos de cargo. No se indica a la defensa en ningu'n momento del juicio la identidad de los testigos, que a menudo son personas que afirman ser terroristas arrepentidos. Los abogados declararon que a veces ellos mismos son intimidados o acosados durante el proceso. Los abogados con los que se reunio' el Relator Especial afirmaron que es imposible aclarar los contrasentidos o los puntos dudosos de las pruebas durante el juicio, ya que so'lo comparecen los acusados y sus abogados.[de vuelta al texto] 9. Vea'se The Goldman Report, pa'g. 67.[de vuelta al texto] 10. Vea'se The Goldman Report, pa'g. 69.[de vuelta al texto] 11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dicto' un fallo en un caso relativo a violaciones del derecho a las garanti'as procesales debidas que fueron cometidas por tribunales "sin rostro" militares y civiles al juzgar a la Sra. Mari'a Elena Loayza Tamayo, acusada de traicio'n, el 17 de septiembre de 1997 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre de 1997). La Sra. Loayza fue detenida el 6 de febrero de 1993 por la DINCOTE y acusada de traicio'n. Fue juzgada por un tribunal militar "sin rostro" y absuelta el 24 de septiembre de 1993. Sin embargo, se la mantuvo detenida en una instalacio'n militar hasta que su caso se remitio' a la jurisdiccio'n civil el 8 de octubre de 1993 y se la acuso' del delito de terrorismo. La Sra. Loayza fue declarada culpable de ese delito y, en consecuencia, fue condenada por un tribunal civil "sin rostro" el 10 de octubre de 1993 a 20 an~os de prisio'n. El tribunal civil "sin rostro" juzgo' y condeno' a la Sra. Loayza basa'ndose en los mismos hechos por los que fue absuelta por el tribunal militar "sin rostro". Al presentar este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisio'n Interamericana de Derechos Humanos considero' que los tribunales militares carecen de la independencia e imparcialidad que requiere el pa'rrafo 1 del arti'culo 8 de la Convencio'n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considero' que no era necesario examinar esa cuestio'n porque la Sra. Loayza fue absuelta por el tribunal militar y, por lo tanto, el hecho de que no se respetaran esos requisitos no afecto' sus derechos (pa'rr. 60). En cambio, la Corte Interamericana considero' que era una violacio'n de los derechos de la Sra. Loayza que se la mantuviera detenida despue's de haber sido absuelta y que el tribunal militar adoptara la decisio'n ultra vires de clasificar su caso como un delito de cara'cter terrorista y remitirlo a los tribunales civiles (pa'rrs. 61 y 62). Adema's, la Corte sostuvo que la Sra. Loayza fue juzgada y condenada en virtud de un procedimiento excepcional en el que se limito' muy considerablemente su derecho fundamental a las garanti'as procesales debidas. La Corte considero' que tales procedimientos no respetaban las normas de las garanti'as procesales debidas porque no reconoci'an el principio de presuncio'n de inocencia; restringi'an el derecho del acusado a impugnar las pruebas y a comunicarse con el abogado defensor (pa'rr. 62). La Corte considero' que el tribunal militar y, en consecuencia, el Gobierno del Peru', violaron el derecho a la presuncio'n de inocencia previsto en el pa'rrafo 2 del arti'culo 8 de la Convencio'n Americana, ya que atribuyeron a la Sra. Loayza la comisio'n de otro delito diferente del delito del que se la habi'a acusado inicialmente, sin tener competencia para hacerlo (pa'rr. 63). La Corte tambie'n considero' que el Gobierno del Peru' habi'a violado la garanti'a judicial de non bis in idem porque la Sra. Loayza fue juzgada y posteriormente condenada por un tribunal civil por los mismos hechos por los que habi'a sido absuelta por el tribunal militar. La Corte considero' que un factor que contribui'a a esa situacio'n eran las definiciones vagas de los delitos de terrorismo y traicio'n incluidas en los Decretos-ley Nos. 25475 y 25659, respectivamente. De conformidad con el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno del Peru' puso en libertad a la Sra. Loayza el 16 de octubre de 1997. Los jueces Antonio A. Cancado Trindade y Oliver Jackman de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijeron, en una opinio'n coincidente, que los tribunales militares no cumplen las normas de independencia e imparcialidad que constituyen un elemento esencial de las garanti'as procesales debidas previstas en el pa'rrafo 1 del arti'culo 8 de la Convencio'n Americana sobre Derechos Humanos.[de vuelta al texto] 12. Poder Judicial, Avances del Proceso de Reforma y Modernizacio'n, Lima, junio de 1997, pa'g. 11.[de vuelta al texto] 13. Los mo'dulos corporativos empezaron a aplicarse el 20 de noviembre de 1996 en el distrito judicial de Lambayeque, y ma's concretamente en la ciudad de Chiclayo, sede de la corte. La experiencia se ha aplicado a la gestio'n de los expedientes de las causas civiles.[de vuelta al texto] 14. Mediante la Ley No 26546 se suspendieron los siguientes arti'culos de la Ley Orga'nica del Poder Judicial: 81 y 82, que tratan de la Comisio'n Ejecutiva del Poder Judicial y sus atribuciones; y 83, 84, 85, 86 y 87, que tratan de la Junta Administrativa del Poder Judicial.[de vuelta al texto] 15. Por ejemplo, un magistrado de la Corte Suprema, que en 1995 ganaba 6.695 soles, en 1997 ganaba 12.435, lo que representa un aumento del 86%. Un magistrado de corte superior, que en 1995 ganaba 3.005 soles, gana actualmente 4.780, lo que representa un incremento del 57%. Los jueces de los juzgados especializados de primera instancia, que ganaban 2.005 soles en 1995, actualmente ganan 3.500 soles, es decir, un 75% ma's. Poder Judicial, Boleti'n Oficial, septiembre-octubre de 1997, pa'g. 5.[de vuelta al texto] 16. Adema's, el principio 15 del Proyecto de Declaracio'n Universal sobre la Independencia de la Justicia preve' lo siguiente: "Salvo que se trate de traslados hechos en el marco de un sistema de rotacio'n o ascenso ordinarios, los jueces no sera'n trasladados de una jurisdiccio'n a otra sin su consentimiento, pero cuando ese traslado se hace en el marco de una poli'tica uniforme, formulada luego de su correspondiente examen por el poder judicial, ningu'n juez denegara' injustificadamente ese consentimiento." [de vuelta al texto] 17. Segu'n el arti'culo 179 de la Constitucio'n de 1993, la ma'xima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un pleno compuesto por cinco miembros presidido por el representante de la Corte Suprema elegido en votacio'n secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados.[de vuelta al texto] 18. Adema's, el principio 11 del Proyecto de Declaracio'n Universal sobre la Independencia de la Justicia dispone lo siguiente: "11. a) el procedimiento y los criterios de seleccio'n de los jueces tratara'n de asegurar que el poder judicial sea fiel reflejo de la sociedad en todos sus aspectos; b) todo me'todo de seleccio'n de jueces debe proteger cuidadosamente a la institucio'n contra las designaciones fundadas en motivos indebidos; c) la participacio'n de los poderes ejecutivo o legislativo en la designacio'n de los jueces sera' compatible con la independencia del poder judicial siempre que esas designaciones sean hechas luego de consulta a miembros de la magistratura y de la abogaci'a o por un organismo en el que participan miembros de la magistratura y de la abogaci'a."[de vuelta al texto] 19. Al examinar el tercer informe perio'dico presentado por el Peru' de conformidad con el arti'culo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli'ticos, el Comite' de Derechos Humanos sostuvo a ese respecto lo siguiente: "El Comite' toma nota con preocupacio'n de que los jueces cesan en sus funciones al cabo de siete an~os y requieren una nueva certificacio'n para ser designados nuevamente, pra'ctica que tiende a afectar la independencia del poder judicial en cuanto elimina la inamovilidad en el cargo (CCPR/C/79/Add.67, pa'rr. 14).[de vuelta al texto] 20. A este respecto se estipula en los Principios de Singhvi que las facultades en materia de separacio'n del cargo recaen en el poder legislativo, de preferencia por recomendacio'n de un tribunal o de una junta integrada mayoritariamente por miembros del poder judicial (principio 27 b)).[de vuelta al texto] + Copyright 1998 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Ginebra, Suiza .