TI'TULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPI'TULO I PODER LEGISLATIVO Arti'culo 90x. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Ca'mara U'nica. El nu'mero de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un peri'odo de cinco an~os mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simulta'neamente candidatos a una representacio'n a Congreso. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco an~os y gozar del derecho de sufragio. Arti'culo 91x. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la eleccio'n: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Pu'blico, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administracio'n Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional en actividad. Arti'culo 92x.- La funcio'n de congresista es de tiempo completo; le esta' prohibido desempen~ar cualquier cargo o ejercer cualquier profesio'n u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra funcio'n pu'blica, excepto la de Ministro de Estado, y el desempen~o, previa autorizacio'n del Congreso, de comisiones extraordinarias de cara'cter internacional. La funcio'n de congresista es, asimismo, incompatible con la condicio'n de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas pu'blicas o prestan servicios pu'blicos. La funcio'n de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, asi' como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Arti'culo 93x. Los congresistas representan a la Nacio'n. No esta'n sujetos a mandato imperativo ni a interpelacio'n. No son responsables ante autoridad ni o'rgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos sin previa autorizacio'n del Congreso o de la Comisio'n Permanente, desde que son elegidos hasta un mes despue's de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposicio'n del Congreso o de la Comisio'n Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privacio'n de la libertad y el enjuiciamiento. Arti'culo 94x. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisio'n Permanente y en las dema's comisiones; establece la organizacio'n y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economi'a; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. Arti'culo 95x. El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensio'n de funciones no pueden exceder de ciento veinte di'as de legislatura. Arti'culo 96x. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que sen~ala la ley, los informes que estime necesarios. El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley. Arti'culo 97x. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de intere's pu'blico. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier informacio'n, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la informacio'n que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los o'rganos jurisdiccionales. Arti'culo 98x. El Presidente de la Repu'blica esta' obligado a poner a disposicio'n del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional que demande el Presidente del Congreso. Las Fuerzas Armadas y la Polici'a Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorizacio'n de su propio Presidente. Arti'culo 99x. Corresponde a la Comisio'n Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Repu'blica; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infraccio'n de la Constitucio'n y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco an~os despue's de que hayan cesado en e'stas. Arti'culo 100x. Corresponde al Congreso, sin participacio'n de la Comisio'n Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la funcio'n pu'blica hasta por diez an~os, o destituirlo de su funcio'n sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este tra'mite, a la defensa por si' mismo y con asistencia de abogado ante la Comisio'n Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolucio'n acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nacio'n formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco di'as. El Vocal Supremo Penal abre la instruccio'n correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos poli'ticos. Los te'rminos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instruccio'n no pueden exceder ni reducir los te'rminos de la acusacio'n del Congreso. Arti'culo 101x. Los miembros de la Comisio'n Permanente del Congreso son elegidos por e'ste. Su nu'mero tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del nu'mero total de congresistas. Son atribuciones de la Comisio'n Permanente: 1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la Repu'blica. 2. Ratificar la designacio'n del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros. 3. Aprobar los cre'ditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario. 4. Ejercitar la delegacio'n de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisio'n Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobacio'n de tratados internacionales, leyes orga'nicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Repu'blica. 5. Las dema's que le asigna la Constitucio'n y las que le sen~ala el Reglamento del Congreso. Arti'culo 102x. Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, asi' como interpretar, modificar o derogar las existentes. 2. Velar por el respeto de la Constitucio'n y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitucio'n. 4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General. 5. Autorizar empre'stitos, conforme a la Constitucio'n. 6. Ejercer el derecho de amnisti'a. 7. Aprobar la demarcacio'n territorial que proponga el Poder Ejecutivo. 8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la Repu'blica, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberani'a nacional. 9. Autorizar al Presidente de la Repu'blica para salir del pai's. 10. Ejercer las dema's atribuciones que le sen~ala la Constitucio'n y las que son propias de la funcio'n legislativa. CAPI'TULO II DE LA FUNCIO'N LEGISLATIVA Arti'culo 103x. Pueden expedirse leyes especiales porque asi' lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razo'n de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga so'lo por otra ley. Tambie'n queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitucio'n no ampara el abuso del derecho. Arti'culo 104x. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especi'fica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisio'n Permanente. Los decretos legislativos esta'n sometidos, en cuanto a su promulgacio'n, publicacio'n, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la Repu'blica da cuenta al Congreso o a la Comisio'n Permanente de cada decreto legislativo. Arti'culo 105x. Ningu'n proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisio'n dictaminadora, salvo excepcio'n sen~alada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con cara'cter de urgencia. Arti'culo 106x. Mediante leyes orga'nicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucio'n, asi' como tambie'n las otras materias cuya regulacio'n por ley orga'nica esta' establecida en la Constitucio'n. Los proyectos de ley orga'nica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobacio'n o modificacio'n, se requiere el voto de ma's de la mitad del nu'mero legal de miembros del Congreso. CAPI'TULO III DE LA FORMACIO'N Y PROMULGACIO'N DE LAS LEYES Arti'culo 107x. El Presidente de la Repu'blica y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formacio'n de las leyes. Tambie'n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones pu'blicas auto'nomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley. Arti'culo 108x. La ley aprobada segu'n lo previsto por la Constitucio'n, se envi'a al Presidente de la Repu'blica para su promulgacio'n dentro de un plazo de quince di'as. En caso de no promulgacio'n por el Presidente de la Repu'blica, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisio'n Permanente, segu'n corresponda. Si el Presidente de la Repu'blica tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a e'ste en el mencionado te'rmino de quince di'as. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de ma's de la mitad del nu'mero legal de miembros del Congreso. Arti'culo 109x. La ley es obligatoria desde el di'a siguiente de su publicacio'n en el diario oficial, salvo disposicio'n contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. CAPI'TULO IV PODER EJECUTIVO Arti'culo 110x. El Presidente de la Repu'blica es el Jefe del Estado y personifica a la Nacio'n. Para ser elegido Presidente de la Repu'blica se requiere ser peruano por nacimiento, tener ma's de treinta y cinco an~os de edad al momento de la postulacio'n y gozar del derecho de sufragio. Arti'culo 111x. El Presidente de la Repu'blica se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene ma's de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayori'a absoluta, se procede a una segunda eleccio'n, dentro de los treinta di'as siguientes a la proclamacio'n de los co'mputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos ma's altas mayori'as relativas. Junto con el Presidente de la Repu'blica son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual te'rmino, dos vicepresidentes. Arti'culo 112x. El mandato presidencial es de cinco an~os. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un peri'odo adicional. Transcurrido otro peri'odo constitucional, como mi'nimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones. Arti'culo 113x. La Presidencia de la Repu'blica vaca por: 1. Muerte del Presidente de la Repu'blica. 2. Su permanente incapacidad moral o fi'sica, declarada por el Congreso. 3. Aceptacio'n de su renuncia por el Congreso. 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a e'l dentro del plazo fijado. Y 5. Destitucio'n, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el arti'culo 117 de la Constitucio'n. Arti'culo 114x. El ejercicio de la Presidencia de la Repu'blica se suspende por: 1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o 2. Hallarse e'ste sometido a proceso judicial, conforme al arti'culo 117 de la Constitucio'n. Arti'culo 115x. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la Repu'blica, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de e'ste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente de la Repu'blica sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente. Arti'culo 116x. El Presidente de la Repu'blica presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del an~o en que se realiza la eleccio'n. Arti'culo 117x. El Presidente de la Repu'blica so'lo puede ser acusado, durante su peri'odo, por traicio'n a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el arti'culo 134 de la Constitucio'n, y por impedir su reunio'n o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. Arti'culo 118x. Corresponde al Presidente de la Repu'blica: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucio'n y los tratados, leyes y dema's disposiciones legales. 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la Repu'blica. 3. Dirigir la poli'tica general del Gobierno. 4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la Repu'blica. 5. Convocar a elecciones para Presidente de la Repu'blica y para representantes a Congreso, asi' como para alcaldes y regidores y dema's funcionarios que sen~ala la ley. 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria. 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier e'poca y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposicio'n detallada de la situacio'n de la Repu'blica y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideracio'n por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la Repu'blica, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros. 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales li'mites, dictar decretos y resoluciones. 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los o'rganos jurisdiccionales. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. 11. Dirigir la poli'tica exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. 12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobacio'n del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 13. Recibir a los agentes diploma'ticos extranjeros, y autorizar a los co'nsules el ejercicio de sus funciones. 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional. 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Repu'blica, de la integridad del territorio y de la soberani'a del Estado. 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorizacio'n del Congreso. 17. Administrar la hacienda pu'blica. 18. Negociar los empre'stitos. 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia econo'mica y financiera, cuando asi' lo requiere el intere's nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 20. Regular las tarifas arancelarias. 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instruccio'n haya excedido el doble de su plazo ma's su ampliatoria. 22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nacio'n, con acuerdo del Consejo de Ministros. 23. Autorizar a los peruanos para servir en un eje'rcito extranjero. Y 24. Ejercer las dema's funciones de gobierno y administracio'n que la Constitucio'n y las leyes le encomiendan. CAPI'TULO V DEL CONSEJO DE MINISTROS Arti'culo 119x. La direccio'n y la gestio'n de los servicios pu'blicos esta'n confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo. Arti'culo 120x. Son nulos los actos del Presidente de la Repu'blica que carecen de refrendacio'n ministerial. Arti'culo 121x. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organizacio'n y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la Repu'blica presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones. Arti'culo 122x. El Presidente de la Repu'blica nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los dema's ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo. Arti'culo 123x. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde: 1. Ser, despue's del Presidente de la Repu'blica, el portavoz autorizado del gobierno. 2. Coordinar las funciones de los dema's ministros. 3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los dema's decretos y resoluciones que sen~alan la Constitucio'n y la ley. Arti'culo 124x. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco an~os de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional pueden ser ministros. Arti'culo 125x. Son atribuciones del Consejo de Ministros: 1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la Repu'blica somete al Congreso. 2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la Repu'blica, asi' como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley. 3. Deliberar sobre asuntos de intere's pu'blico. Y 4. Las dema's que le otorgan la Constitucio'n y la ley. Arti'culo 126x. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayori'a de sus miembros, y consta en acta. Los ministros no pueden ejercer otra funcio'n pu'blica, excepto la legislativa. Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la direccio'n o gestio'n de empresas ni asociaciones privadas. Arti'culo 127x. No hay ministros interinos. El Presidente de la Repu'blica puede encomendar a un ministro que, con retencio'n de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por ma's de treinta di'as ni trasmitirse a otros ministros. Arti'culo 128x. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitucio'n o de las leyes en que incurra el Presidente de la Repu'blica o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente. Arti'culo 129x. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren tambie'n cuando son invitados para informar. EL Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre perio'dicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estacio'n de preguntas. CAPI'TULO VI DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO Arti'culo 130x. Dentro de los treinta di'as de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compan~i'a de los dema's ministros, para exponer y debatir la poli'tica general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestio'n. Plantea al efecto cuestio'n de confianza. Si el Congreso no esta' reunido, el Presidente de la Repu'blica convoca a legislatura extraordinaria. Arti'culo 131x. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos. La interpelacio'n se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del nu'mero legal de congresistas. Para su admisio'n, se requiere el voto del tercio del nu'mero de representantes ha'biles; la votacio'n se efectu'a indefectiblemente en la siguiente sesio'n. El Congreso sen~ala di'a y hora para que los ministros contesten la interpelacio'n. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer di'a de su admisio'n ni despue's del de'cimo. Arti'culo 132x. El Congreso hace efectiva la responsabilidad poli'tica del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestio'n de confianza. Esta u'ltima so'lo se plantea por iniciativa ministerial. Toda mocio'n de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del nu'mero legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el de'cimo di'a natural despue's de su presentacio'n. Su aprobacio'n requiere del voto de ma's de la mitad del nu'mero legal de miembros del Congreso. El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la Repu'blica acepta la dimisio'n dentro de las setenta y dos horas siguientes. La desaprobacio'n de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestio'n de confianza de la aprobacio'n. Arti'culo 133x. El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestio'n de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la Repu'blica, se produce la crisis total del gabinete. Arti'culo 134x. El Presidente de la Repu'blica esta' facultado para disolver el Congreso si e'ste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolucio'n contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolucio'n, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el u'ltimo an~o de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisio'n Permanente, la cual no puede ser disuelta. No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto. Arti'culo 135x. Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestio'n de confianza, despue's de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario. En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisio'n Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que e'ste se instale. Arti'culo 136x. Si las elecciones no se efectu'an dentro del plazo sen~alado, el Congreso disuelto se reu'ne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de e'ste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del peri'odo presidencial. El Congreso extraordinariamente asi' elegido sustituye al anterior, incluida la Comisio'n Permanente, y completa el peri'odo constitucional del Congreso disuelto. CAPI'TULO VII RE'GIMEN DE EXCEPCIO'N Arti'culo 137x. El Presidente de la Repu'blica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de e'l, y dando cuenta al Congreso o a la Comisio'n Permanente, los estados de excepcio'n que en este arti'culo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbacio'n de la paz o del orden interno, de cata'strofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nacio'n. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunio'n y de tra'nsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del arti'culo 2x y en el inciso 24, apartado f del mismo arti'culo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta di'as. Su pro'rroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si asi' lo dispone el Presidente de la Repu'blica. 2. Estado de sitio, en caso de invasio'n, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mencio'n de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco di'as. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reu'ne de pleno derecho. La pro'rroga requiere aprobacio'n del Congreso. CAPI'TULO VIII PODER JUDICIAL Arti'culo 138x. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a trave's de sus o'rganos jera'rquicos con arreglo a la Constitucio'n y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Arti'culo 139x. Son principios y derechos de la funcio'n jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la funcio'n jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdiccio'n alguna independiente, con excepcio'n de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisio'n o delegacio'n. 2. La independencia en el ejercicio de la funcio'n jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el o'rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tra'mite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucio'n. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigacio'n del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccio'n predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por o'rganos jurisdiccionales de excepcio'n ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacio'n. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposicio'n contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios pu'blicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitucio'n, son siempre pu'blicos. 5. La motivacio'n escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tra'mite, con mencio'n expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnizacio'n, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vaci'o o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. 9. El principio de inaplicabilidad por analogi'a de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. 11. La aplicacio'n de la ley ma's favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 12. El principio de no ser condenado en ausencia. 13. La prohibicio'n de revivir procesos fenecidos con resolucio'n ejecutoriada. La amnisti'a, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcio'n producen los efectos de cosa juzgada. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningu'n estado del proceso. Toda persona sera' informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detencio'n. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccio'n y a ser asesorada por e'ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detencio'n. 16. El principio de la gratuidad de la administracio'n de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley sen~ala. 17. La participacio'n popular en el nombramiento y en la revocacio'n de magistrados, conforme a ley. 18. La obligacio'n del Poder Ejecutivo de prestar la colaboracio'n que en los procesos le sea requerida. 19. La prohibicio'n de ejercer funcio'n judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitucio'n o la ley. Los o'rganos jurisdiccionales no pueden darle posesio'n del cargo, bajo responsabilidad. 20. El principio del derecho de toda persona de formular ana'lisis y cri'ticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 22. El principio de que el re'gimen penitenciario tiene por objeto la reeducacio'n, rehabilitacio'n y reincorporacio'n del penado a la sociedad. Arti'culo 140x. La pena de muerte so'lo puede aplicarse por el delito de traicio'n a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Peru' es parte obligada. Arti'culo 141x. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casacio'n, o en u'ltima instancia, cuando la accio'n se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casacio'n las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el arti'culo 173. Arti'culo 142x. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluacio'n y ratificacio'n de jueces. Arti'culo 143x. El Poder Judicial esta' integrado por o'rganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nacio'n, y por o'rganos que ejercen su gobierno y administracio'n. Los o'rganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las dema's cortes y juzgados que determine su ley orga'nica. Arti'culo 144x. El Presidente de la Corte Suprema lo es tambie'n del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el o'rgano ma'ximo de deliberacio'n del Poder Judicial. Arti'culo 145x. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso. Arti'culo 146x. La funcio'n jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pu'blica o privada, con excepcio'n de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces so'lo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la ensen~anza o de otras tareas expresamente previstas por la ley. El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. So'lo esta'n sometidos a la Constitucio'n y la ley. 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcio'n. Y 4. Una remuneracio'n que les asegure un nivel de vida digno de su misio'n y jerarqui'a. Arti'culo 147x. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento; 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco an~os. 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez an~os, o haber ejercido la abogaci'a o la ca'tedra universitaria en materia juri'dica durante quince an~os. Arti'culo 148x. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacio'n mediante la accio'n contencioso- administrativa. Arti'culo 149x. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su a'mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinacio'n de dicha jurisdiccio'n especial con los Juzgados de Paz y con las dema's instancias del Poder Judicial. CAPITULO IX DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Arti'culo 150x. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la seleccio'n y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando e'stos provengan de eleccio'n popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orga'nica, Arti'culo 151x.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formacio'n y capacitacio'n de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su seleccio'n. Es requisito para el ascenso la aprobacio'n de los estudios especiales que requiera dicha Academia. Arti'culo 152x.- Los Jueces de Paz provienen de eleccio'n popular. Dicha eleccio'n, sus requisitos, el desempen~o jurisdiccional, la capacitacio'n y la duracio'n en sus cargos son normados por ley. La ley puede establecer la eleccio'n de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes. Arti'culo 153x.- Los jueces y fiscales esta'n prohibidos de participar en poli'tica, de sindicarse y de declararse en huelga. Arti'culo 154x.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso pu'blico de me'ritos y evaluacio'n personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del nu'mero legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete an~os. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Pu'blico. El proceso de ratificacio'n es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sancio'n de destitucio'n a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolucio'n final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fiscales el ti'tulo oficial que los acredita. Arti'culo 155x.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia: 1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votacio'n secreta en Sala Plena. 2. Uno elegido, en votacio'n secreta, por la Junta de Fiscales Supremos. 3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del pai's, en votacio'n secreta. 4. Dos elegidos, en votacio'n secreta, por los miembros de los dema's Colegios Profesionales del pai's, conforme a ley. 5. Uno elegido en votacio'n secreta, por los rectores de las universidades nacionales. 6. Uno elegido, en votacio'n secreta, por los rectores de las universidades particulares. El nu'mero de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por e'ste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votacio'n secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial. Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un peri'odo de cinco an~os. Arti'culo 156x.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del arti'culo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y esta' sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades. Arti'culo 157x. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del nu'mero legal de miembros. CAPI'TULO X DEL MINISTERIO PU'BLICO Arti'culo 158x. EL Ministerio Pu'blico es auto'nomo. El Fiscal de la Nacio'n lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nacio'n dura tres an~os, y es prorrogable, por reeleccio'n, so'lo por otros dos. Los miembros del Ministerio Pu'blico tienen los mismos derechos y prerrogativas y esta'n sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categori'a respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento esta' sujeto a requisitos y procedimientos ide'nticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categori'a. Arti'culo 159x. Corresponde al Ministerio Pu'blico: 1. Promover de oficio, o a peticio'n de parte, la accio'n judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pu'blicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los o'rganos jurisdiccionales y por la recta administracio'n de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigacio'n del delito. Con tal propo'sito, la Polici'a Nacional esta' obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pu'blico en el a'mbito de su funcio'n. 5. Ejercitar la accio'n penal de oficio o a peticio'n de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formacio'n de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la Repu'blica, de los vaci'os o defectos de la legislacio'n. Arti'culo 160x. El proyecto de presupuesto del Ministerio Pu'blico se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso. CAPI'TULO XI DE LA DEFENSORI'A DEL PUEBLO Arti'culo 161x. La Defensori'a del Pueblo es auto'noma. Los o'rganos pu'blicos esta'n obligados a colaborar con la Defensori'a del Pueblo cuando e'sta lo requiere. Su estructura, en el a'mbito nacional, se establece por ley orga'nica. El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su nu'mero legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco an~os de edad y ser abogado. El cargo dura cinco an~os y no esta' sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos. Arti'culo 162x. Corresponde a la Defensori'a del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracio'n estatal y la prestacio'n de los servicios pu'blicos a la ciudadani'a. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al an~o, y cada vez que e'ste lo solicita. Tiene iniciativa en la formacio'n de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensori'a del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso. CAPI'TULO XII DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL Arti'culo 163x. El Estado garantiza la seguridad de la Nacio'n mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los a'mbitos interno y externo. Toda persona, natural o juri'dica, esta' obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley. Arti'culo 164x. La direccio'n, la preparacio'n y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a trave's de un sistema cuya organizacio'n y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la Repu'blica dirige el Sistema de Defensa Nacional. La ley determina los alcances y procedimientos de la movilizacio'n para los efectos de la defensa nacional. Arti'culo 165x. Las Fuerzas Armadas esta'n constituidas por el Eje'rcito, la Marina de Guerra y la Fuerza Ae'rea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberani'a y la integridad territorial de la Repu'blica. Asumen el control del orden interno de conformidad con el arti'culo 137 de la Constitucio'n. Arti'culo 166x. La Polici'a Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta proteccio'n y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio pu'blico y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras. Arti'culo 167x. El Presidente de la Repu'blica es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional. Arti'culo 168x. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organizacio'n, las funciones, las especialidades, la preparacio'n y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas segu'n las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley. Arti'culo 169x. Las Fuerzas Armadas y la Polici'a Nacional no son deliberantes. Esta'n subordinadas al poder constitucional. Arti'culo 170x. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logi'sticos de las Fuerzas Armadas y la Polici'a Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad sen~alada por la ley. Arti'culo 171x. Las Fuerzas Armadas y la Polici'a Nacional participan en el desarrollo econo'mico y social del pai's, y en la defensa civil de acuerdo a ley. Arti'culo 172x. El nu'mero de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la Repu'blica otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Polici'a Nacional, segu'n propuesta del instituto correspondiente. Arti'culo 173x. En caso de delito de funcio'n, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional esta'n sometidos al fuero respectivo y al Co'digo de Justicia Militar. Las disposiciones de e'ste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traicio'n a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casacio'n a que se refiere el arti'culo 141 so'lo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio esta'n asimismo sometidos al Co'digo de Justicia Militar. Arti'culo 174x. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarqui'a de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polici'a Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarqui'a de oficial. En ambos casos, los derechos indicados so'lo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial. Arti'culo 175x. So'lo las Fuerzas Armadas y la Polici'a Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, asi' como las que se fabriquen o se introduzcan en el pai's pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnizacio'n. Se exceptu'a la fabricacio'n de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley sen~ale. La ley reglamenta la fabricacio'n, el comercio, la posesio'n y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra. CAPI'TULO XIII DEL SISTEMA ELECTORAL Arti'culo 176x.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresio'n aute'ntica, libre y esponta'nea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votacio'n directa. Tiene por funciones ba'sicas el planeamiento, la organizacio'n y la ejecucio'n de los procesos electorales o de refere'ndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro u'nico de identificacio'n de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil. Arti'culo 177x. El sistema electoral esta' conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificacio'n y Estado Civil. Actu'an con autonomi'a y mantienen entre si' relaciones de coordinacio'n, de acuerdo con sus atribuciones. Arti'culo 178x. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realizacio'n de los procesos electorales, del refere'ndum y de otras consultas populares, asi' como tambie'n la elaboracio'n de los padrones electorales. 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones poli'ticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones poli'ticas y dema's disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del refere'ndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 6. Las dema's que la ley sen~ala. En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formacio'n de las leyes. Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso. Arti'culo 179x. La ma'xima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros: 1. Uno elegido en votacio'n secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones. 2. Uno elegido en votacio'n secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. 3. Uno elegido en votacio'n secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros. 4. Uno elegido en votacio'n secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades pu'blicas, entre sus ex decanos. 5. Uno elegido en votacio'n secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos. Arti'culo 180x.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco an~os ni mayores de setenta. Son elegidos por un peri'odo de cuatro an~os. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovacio'n alternada cada dos an~os. El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra funcio'n pu'blica, excepto la docencia a tiempo parcial. No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de eleccio'n popular, ni los ciudadanos que desempen~an cargos directivos con cara'cter nacional en las organizaciones poli'ticas, o que los han desempen~ado en los cuatro an~os anteriores a su postulacio'n. Arti'culo 181x. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de refere'ndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Arti'culo 182x. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un peri'odo renovable de cuatro an~os. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Esta' afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de refere'ndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, asi' como la elaboracio'n y el disen~o de la ce'dula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y dema's material necesario para los escrutinios y la difusio'n de sus resultados. Brinda informacio'n permanente sobre el co'mputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las dema's funciones que la ley le sen~ala. Arti'culo 183x. El Jefe del Registro Nacional de Identificacio'n y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un peri'odo renovable de cuatro an~os. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Esta' afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. El Registro Nacional de Identificacio'n y Estado Civil tiene a su cargo la inscripcio'n de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padro'n electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la informacio'n necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificacio'n de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad. Ejerce las dema's funciones que la ley sen~ala. Arti'culo 184x. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un refere'ndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del nu'mero de votos emitidos. La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales. Arti'culo 185x. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de refere'ndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto pu'blico e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. So'lo es revisable en los casos de error material o de impugnacio'n, los cuales se resuelven conforme a ley. Arti'culo 186x. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la proteccio'n de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Polici'a Nacional. Arti'culo 187x. En las elecciones pluripersonales hay representacio'n proporcional, conforme al sistema que establece la ley. La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero. CAPI'TULO XIV DE LA DESCENTRALIZACIO'N, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES Arti'culo 188x. La descentralizacio'n es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del pai's. Arti'culo 189x. El territorio de la Repu'blica se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada. Arti'culo 190x. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o ma's departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripcio'n. En ambos casos procede el refere'ndum, conforme a ley. Arti'culo 191x. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los o'rganos de gobierno local. Tienen autonomi'a poli'tica, econo'mica y administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldi'a, las funciones ejecutivas. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un peri'odo de cinco an~os. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que sen~ala la Ley. Arti'culo 192x. Las municipalidades tienen competencia para: 1. Aprobar su organizacio'n interna y su presupuesto. 2. Administrar sus bienes y rentas. 3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales. 4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios pu'blicos locales de su responsabilidad. 5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes. 6. Participar en la gestio'n de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y 7. Lo dema's que determine la Ley. Arti'culo 193x. Son bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes e ingresos propios. 2. Los impuestos creados por ley a su favor. 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo. 4. Los recursos asignados del Fondo de Compensacio'n Municipal que se crea por ley segu'n los tributos municipales. 5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central. 6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon. 7. Los dema's recursos que determine la ley. Arti'culo 194x. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecucio'n de obras y la prestacio'n de servicios comunes. Arti'culo 195x. La ley regula la cooperacio'n de la Polici'a Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana. Arti'culo 196x. La capital de la Repu'blica, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicacio'n fronteriza tienen re'gimen especial en la Ley Orga'nica de Municipalidades. El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera. Arti'culo 197x. Las Regiones tienen autonomi'a poli'tica, econo'mica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les corresponden, dentro de su jurisdiccio'n, la coordinacio'n y ejecucio'n de los planes y programas socio- econo'micos regionales, asi' como la gestio'n de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su accio'n ni su competencia. Arti'culo 198x. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones especi'ficas se establecen por ley orga'nica. Son las ma'ximas autoridades de la Regio'n el Presidente y el Consejo de Coordinacio'n Regional. El Presidente de la Regio'n es elegido por sufragio directo por un peri'odo de cinco an~os. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le sen~ala la ley. El Consejo de Coordinacio'n Regional esta' integrado por el nu'mero de miembros que sen~ala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo. Arti'culo 199x. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecucio'n de su presupuesto a la Contralori'a General de la Repu'blica. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley. .